TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1647/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1647 DE 2024
Expediente: CJU-5785.
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad, contra el señor Ferney Molina Peralta. Lo anterior, con la finalidad de que i) se declare la nulidad de la Resolución N.° GNR 339200 del 28 de septiembre de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez al demandado y ii) se ordene el reintegro de las sumas canceladas por concepto de la pensión. Lo anterior, tras señalar que el señor Molina Peralta no cumple los requisitos para acceder a la prestación[1].
2. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que mediante providencia del 16 de septiembre de 2021 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto para su reparto entre los jueces laborales. Argumentó que de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el proceso no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida que envuelve una controversia sobre prestaciones de la seguridad social de un trabajador particular[2]. En consonancia, citó jurisprudencia del Consejo de Estado[3].
3. Efectuado el nuevo reparto, el trámite fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar[4]. En Auto del 22 de abril de 2024, al realizar un control oficioso de legalidad, la autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Consideró que el proceso debe ser conocido la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA y lo establecido por esta corporación en el Auto 316 de 2021[5]. Sostuvo que la regla de decisión del mencionado auto es plenamente aplicable en esta oportunidad, al tratarse de una acción de lesividad[6].
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de agosto de 2024 y remitido al despacho el 27 de agosto siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
7. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar- y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Tribunal Administrativo del Cesar-. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho iniciado por Colpensiones. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la jurisdicción contencioso administrativa no debe conocer el asunto, en la medida que el demandado es un trabajador particular. De manera que no se cumplen los presupuestos del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar señaló que conforme a los artículos 104 y 138 del CPACA y el Auto 316 de 2021, este tipo de controversias deben ser conocidas por los jueces administrativos. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
10. En el presente caso, se advierte que Colpensiones formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ferney Molina Peralta, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió. En ese orden, es posible establecer que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida que se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.
11. Conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) y DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el señor Ferney Molina Peralta.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-5785 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02DemandaCC_77174795_Ferney_Molina.
[2] Expediente digital. Archivo 07RemitirJurisdicción ORDINARIA LABORAL COLPENSIONES.
[3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. N°. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857), Auto del 28 de marzo de 2019.
[4] Expediente digital. Archivo 01ActaReparto. El 2 de diciembre de 2021, la autoridad avocó conocimiento y ordenó subsanar la demanda. Expediente digital. Archivo 02AutoAvocaConocimientoDevuelveDemanda.
[5] Reiterado en el Auto 906 de 2022.
[6] Expediente digital. Archivo 07AutoControlLegalidad.
[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.