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A. 1646/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1646/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1646-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1646/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

 

(...), cuando una autoridad considere que carece de competencia ..., deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1646 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5161

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

Anotación: en atención a que esta providencia incluye información relacionada con derechos fundamentales de una persona perteneciente a una comunidad indígena y privada de la libertad, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte y la Circular Interna No. 10 de 2022 de este Tribunal.

 

Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 15 de septiembre de 2025, el señor Andrés, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de Fernando, perteneciente al resguardo indígena El Gran Mallama – Gran Comunidad de los Pastos, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho - Dirección de Política Criminal y Penitenciaria; la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca) – COJAM y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca[1]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la integridad, a la “DIVERSIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y ECONOMICA; DERECHO A LA AUTONOMIA Y A LA AUTODETERMINACION; DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL, DERECHO A LA PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR, POR CONEXIDAD A LA PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES [y a la] DIGNIDAD HUMANA”[2] de su representado.

 

2.                 Para fundamentar la solicitud, el apoderado sostuvo que su representado es miembro del pueblo indígena de Los Pastos e integrante del Resguardo Indígena El Gran Mallama, ubicado en el municipio de Mallama (Nariño). Indicó que fue privado de la libertad el 6 de agosto de 2023 y que, desde el 30 de abril de 2025, fue trasladado al establecimiento carcelario de Jamundí – COJAM. Por otra parte, manifestó que, el 8 de agosto de 2025, el Juzgado 010 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso su traslado al Centro de Armonización y Justicia del Resguardo Indígena El Gran Mallama, y expidió la respectiva boleta de traslado. Sin embargo, reprochó que, pese a la orden judicial de traslado emitida, el cumplimiento no se ha materializado.

 

3.                 Al respecto, relató que el 28 de agosto de 2025 presentó incidente de desacato ante el juzgado en mención, y que, mediante constancia del 29 del mismo mes, el COJAM Jamundí informó que solicitó a la Dirección General del INPEC la expedición de tiquetes aéreos para materializar el traslado. Agregó que, el 2 de septiembre siguiente, presentó una nueva solicitud al INPEC destinada a obtener información sobre el estado del trámite, sin obtener respuesta. Finalmente, precisó que los días 13 y 27 de agosto dirigió comunicaciones a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca con el fin de solicitar acompañamiento en el proceso, y que el 4 de septiembre el gobernador del Resguardo Indígena presentó una petición ante el INPEC, sin que a la fecha se hubiera dado cumplimiento a la orden judicial ni emitido respuesta de fondo a las solicitudes formuladas.

 

4.                 Con base en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos invocados del señor Fernando y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Dirección General del INPEC y a la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca disponer de manera inmediata el traslado del señor Fernando al Centro de Armonización y Justicia del Resguardo Indígena El Gran Mallama. Por último, solicitó que se requiera a las accionadas para que adopten medidas diferenciales y protocolos de coordinación con las comunidades indígenas, con el fin de garantizar la efectividad de los traslados y la protección de la jurisdicción especial indígena en el sur del país.

 

5.                 El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado 030 del Circuito de Familia de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, rechazó por falta de competencia territorial el asunto[3]. Para sustentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y señaló que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud. En ese sentido, estimó que el lugar donde ocurrió la presunta violación de derechos y se producen sus efectos es el municipio de Jamundí, “pues es el sitio en el cual se encuentra actualmente privado de su libertad, por ende, tanto la vulneración o amenaza deprecada como sus efectos se surten en el mencionado municipio, sin que observe el despacho algún tipo de conexión o vínculo con la ciudad de Bogotá D.C.; más allá de ser el lugar de notificaciones de algunas de las entidades accionadas”[4]. En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a los jueces de tutela de Circuito de Cali.

 

6.                  El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Corporación[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y expuso que, aunque algunos hechos de la demanda habrían ocurrido en su jurisdicción, otros corresponden al ámbito territorial de Bogotá, dado que la Dirección General del INPEC sería la encargada de sufragar los gastos de traslado del señor Fernando. Por tanto, consideró que, con fundamento en la competencia a prevención, el actor podía acudir ante cualquiera de los despachos competentes, razón por la cual el rechazo por falta de competencia emitido por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá carece, en su criterio, de sustento.

 

7.                 El 19 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 2 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscitó entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente especialidad y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

12.             Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

13.             Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente señalados, no configura alguna de las causales previstas en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, para rechazar el conocimiento de una tutela[16]. En este sentido, cuando una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseñados, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá declaró su incompetencia al estimar que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió y produce sus efectos en Jamundí, lugar donde se encuentra recluido el señor Fernando, por lo que remitió el expediente al circuito judicial de Cali, al cual pertenece dicho municipio. De otra parte, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali, consideró que ambas autoridades judiciales resultan competentes para conocer del asunto y, en consecuencia, afirmó que debía aplicarse el criterio de competencia a prevención.

 

(ii)        La Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades en conflicto están habilitadas en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela formulada. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    La presunta vulneración de los derechos fundamentales tuvo lugar en distintos lugares, concretamente en Bogotá, Jamundí y Cali, dado que los cuestionamientos de la parte accionante se dirigen a la omisión de la Dirección General del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí – COJAM de materializar la orden judicial de traslado, así como a la falta de respuesta por parte de estas dependencias y de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, con sede en Cali, frente a las solicitudes formuladas con ese propósito. Según se alegó, esta omisión vulneró los derechos invocados. Cabe destacar que es en Bogotá (sede de la Dirección General del INPEC), Jamundí (lugar de ubicación del centro carcelario) y Cali (sede principal de la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca), respectivamente, donde las accionadas resolverían las solicitudes formuladas.

 

B.    Los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Jamundí, lugar donde el señor Fernando experimenta las consecuencias derivadas de la falta de ejecución del traslado que le fue concedido. Cabe precisar que la determinación de la competencia territorial no se fundamenta únicamente en el lugar de reclusión del accionante, sino en el vínculo directo existente entre los hechos y los efectos de la presunta vulneración con dicho territorio.

 

(iii)      Así las cosas, al existir concurrencia de competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, resulta aplicable el criterio de competencia “a prevención”, el cual protege la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente ante quien presentar la acción de tutela. Por tanto, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que (i) es uno de los lugares en donde ocurrió la presunta vulneración y (ii) dado que, en virtud del criterio a prevención, es la autoridad judicial frente a la cual la parte accionante decidió interponer la acción de tutela. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 17 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5161 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      Además, se advertirá al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

(v)         Por último, se advertirá al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por el señor Andrés, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Fernando.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5161 al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali para que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

 

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEXTO:  Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 030 de Familia del Circuito de Bogotá y al Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5161, carpeta “2. Expediente”, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 1 – 17.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5161, carpeta “2. Expediente”, archivo “03AutoJuzgadoBogotáRechazaTutela.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-5161, carpeta “2. Expediente”, archivo “04AutoEnvíaCorteCompetencia.pdf”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación […]”.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros.