TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1646/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1646 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5775
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado veintitrés Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 16 de marzo de 2022[1], la señora Lina María Guerrero Martínez (en adelante, la demandante) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) y las sociedades Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal LTDA., Selectiva S.A.S. (en adelante, las empresas de servicios temporales). Solicitó se declare (i) que estuvo vinculada mediante un contrato laboral con Colpensiones entre el 13 de noviembre de 2013 y el 18 de julio de 2018; (ii) que las empresas de servicios temporales actuaron como mera[s] intermediaria[s] en la relación laboral de la demandate con Colpensiones; (iii) la responsabilidad solidaria entre las empresas de servicios temporales y Colpensiones; y (iv) que Colpensiones finalizó el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa. Asimismo, solicitó se condene a Colpensiones y a las empresas de servicios temporales (v) a realizar la nivelación salarial entre el cargo de Analista II -el cual ejercía la demandante- y Analista Código 402, por cumplir las mismas funciones al interior de Colpensiones y (vi) al pago de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y lo que resulte por las facultades ultra y extra petita[2].
2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante afirmó (i) que entre el 24 de julio de 2014 y el 18 de julio de 2018 suscribió consecutivos contratos de trabajo por obra o labor determinada a través de los cuales prestó sus servicios personales a Colpensiones en calidad de trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales; (ii) que el 18 de julio de 2018 se dio por terminada su relación laboral sin que se probara una justa causa para el efecto; (iii) que prestó sus servicios en el cargo Analista II con las mismas funciones del cargo Analista Código 420, grado 4, de Colpensiones, (iv) que superó el tiempo máximo para la prestación de servicios personales a una empresa usuaria en calidad de trabajadora en misión y (v) que presentó reclamación administrativa a las demandadas[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 1 de julio de 2022[4], el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas. Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2023, resolvió[5] (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda y (ii) remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en que, a su juicio, la Corte Constitucional, a través del auto 492 de 2021, señaló que cuando se discute la existencia o el reconocimiento de un vínculo laboral con el consecuente pago de acreencias laborales, resulta necesario determinar si el contrato que unió al particular con la entidad pública tiene una naturaleza diferente a la que se expresó al suscribirlo, labor que sólo puede adelantar el juez de lo contencioso administrativo[6].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[7]. Mediante auto del 22 de julio de 2024[8], resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso; (ii) promover conflicto negativo competencia entre jurisdicciones; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en los artículos 104.4 del CPACA[9] y 2 del CPTSS[10], así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional[11]. Particularmente, destacó que la Corte Constitucional ha precisado que si bien el juez administrativo es quien debe reconocer la existencia de una relación laboral, cuando esta se encuentra encubierta a través de contratos de prestación de servicios, dicho criterio no es aplicable en los casos en que el demandante ostentaba la condición de empleado en misión[12]. Asimismo, reprodujo el auto 2027 de 2023 en el que la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales[13]. Señaló que la demandante prestó sus servicios en una empresa industrial y comercial del estado, lo que correspondería a labores propias de trabajadores oficiales que se vinculan mediante contrato de trabajo[14].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[15]. Luego, el 23 de agosto de 2024, el proceso fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, el 27 de agosto siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso interpuesto por Lina María Guerrero Martínez en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de los procesos en que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda, la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial que aún no cuenta con una decisión en firme.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron razones legales y jurisprudenciales para justificar su falta de competencia en el asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del auto 1728 de 2023
10. En el auto 1728 de 2023[23] la Corte Constitucional dispuso que para establecer la competencia de los procesos en que un trabajador en misión pretende el reconocimiento de un vínculo laboral con una entidad pública, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad para determinar la naturaleza del vínculo laboral que, presuntamente, se pretendió encubrir. Por lo tanto, la Corte concluyó que, si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo, entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que, si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En tal sentido, en el referido auto la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria[24].
5. Caso Concreto
12. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda presentada por Lina María Guerrero Martínez en contra de Colpensiones. Esto, con fundamento en las siguientes razones:
(i) La señora Guerrero Martínez indicó que laboró para las empresas de servicios temporales: Colombiana de Temporales S.A.S, Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S., entre el 24 de julio de 2014 y el 18 de julio de 2018, y que prestó sus servicios personales en calidad de empleada en misión a Colpensiones.
(ii) La demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones y de acreencias laborales derivadas de dicha declaración.
(iii) Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado[25] que como regla general de vinculación tiene la de trabajadores oficiales.
(iv) En el caso sub examine resulta aplicable la regla de la decisión del auto 1728 de 2023 (párr. 11 supra).
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda promovida por Lina María Guerrero Martínez en contra de Colpensiones es el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5775 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Lina María Guerrero Martínez en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda. y Selectiva S.A.S.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5775 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital.02Secuenciapdf.
[2] Expediente digital.01Demandapdf, pp. 5-6.
[3] Expediente digital.01Demandapdf, pp. 6-8.
[4] Expediente digital.03AutoAdmitDdapdf.
[5] Expediente digital.10AutoRemiteAdministrativospdf, p. 3.
[6] Expediente digital.10AutoRemiteAdministrativospdf, pp. 2-3.
[7] Expediente digital.13ActaRepartopdf
[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[10] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[11] Corte Constitucional, autos 920 de 2021, y 1728, 2027 y 447 de 2023.
[12] Expediente digital.23_AUTOPROPONECO_CONFLICTO_2023113PROPONECONFLI_0_20240722122134237pdf, p.5.
[13] [d]e conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
[14] Expediente digital.23_AUTOPROPONECO_CONFLICTO_2023113PROPONECONFLI_0_20240722122134237pdf, pp. 2-7.
[15] Expediente digital. 02CJU-5775 Correo Remisoriopdf.
[16] Expediente digital. 03CJU-5775 Constancia de Reparto.pdf.
[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[21] Ib.
[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[23] Expediente CJU-3303.
[24] Expediente CJU-3303.
[25] Capítulo I, artículo 1, Decreto 309 de 2017, La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes.