TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1645/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos de responsabilidad extracontractual por acción u omisión de entidad privada prestadora de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1645 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5773.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Yenis Tovar Contreras y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Electricaribe) y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (en adelante Caribemar). Según narra la demanda, el 13 de diciembre de 2013, momento en el que Electricaribe era responsable por la prestación, comercialización, distribución y suministro del servicio de energía eléctrica en el Departamento de Sucre, falleció la niña Leidy Johana Zuluaga Tovar debido a un accidente eléctrico.
2. Acusa la parte demandante que tal accidente se ocasionó a raíz del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de Electricaribe, al no verificar la puesta a tierra de sus instalaciones, sumado a la falta de mantenimiento adecuado de las redes eléctricas. Por tal motivo, pretenden que se declare civilmente responsable a [Electricaribe] por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2013, además de declarar la solidaridad legal entre [Electricaribe] y [Caribemar] la cual tiene fundamento legal en el Reglamento de Presentación de Ofertas Vinculantes y Enajenación de Acciones toda vez que [Caribemar] asumió el negocio de [Electricaribe] [1].
3. La demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo[2]. No obstante, el 13 de enero de 2023 Caribemar presentó incidente de nulidad[3] por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Fue así como, el 21 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento, al analizar la nulidad planteada, concluyó que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda[4]. Como fundamento de tal afirmación, recordó que Caribemar es una empresa de servicios públicos mixta que cuenta con participación mayoritaria del 85% de Empresa Públicas de Medellín E.S.P-EPM, empresa industrial y comercial del estado colombiano adscrita al municipio de Medellín- Antioquía y el porcentaje restante del 15% es de EPM LATAM S.A., siendo considerada pública conforme a lo establecido en el art. 104 de la ley 1437 de 2011.
4. Recordó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Con base en lo anterior, precisó que el presente se trata de un proceso verbal de responsabilidad en donde se pretende la responsabilidad de una entidad pública, circunstancia que la Corte Constitucional, mediante Auto 860 de 2021, otorgó al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Remitió, entonces, el asunto a los juzgados administrativos de Sincelejo para lo de su competencia.
5. El 25 de julio de 2024, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. En sustento de lo anterior, se refirió a lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 946 de 2021 en el cual estudió la composición accionaria de Electricaribe, concluyendo que se trataba de una empresa privada. Además, recordó que la Corte Constitucional para atribuir la competencia en asuntos en los que se demanda una empresa de servicios públicos domiciliarios, ha usado los criterios orgánico y el de función administrativa para concluir que, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de un asunto cuando las prestadoras de servicios públicos tenga participación del Estado igual o superior al 50% de su capital (criterio orgánico); así mismo será competente, cuando se configure uno de los eventos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994 (función administrativa) que están relacionados con las demandas por i) el uso de espacio público, ii) la ocupación temporal de inmuebles, iii) la constitución de servidumbres, cuando estas se usan para la construcción de líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y iv) la enajenación forzosa de los bienes o proceso de expropiación por motivos de utilidad pública. Bajo el anterior análisis, concluyó que el asunto debía ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, dado que, se cumple el criterio orgánico pues, Electricaribe S.A. E.S.P. es una empresa privada y el hecho dañoso, que es el fallecimiento de la menor Leidy Johana Zuluaga Tovar, no encuentra en alguno de los supuestos indicados por la Corte Constitucional en los que se ejerce función administrativa.
6. Terminó concluyendo que no podía acogerse el análisis hecho por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo con base en el estudio de participación accionaria de Caribemar porque (i) a esa empresa no se le realizó imputación alguna o atribución del daño ( ) y (ii) su vinculación es como sucesor procesal dado que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. asumió el negocio de Electricaribe y se hizo cargo de sus pasivos y activos de acuerdo como se manifiesta en la demanda. En tal sentido, entendió que la mención de Caribemar en la demanda no tiene la virtud de alterar la competencia de un asunto que ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
7. El 1 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de agosto de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
C. Competencia para conocer de procesos en los que se demanda la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos privadas. Reiteración del Auto 946 de 2021.
10. En el Auto 946 de 2021, esta Corporación conoció de una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual presentada en contra de Electricaribe. En el análisis desarrollado para determinar el juez competente para conocer del asunto, recordó que la jurisdicción contencioso administrativa asume la competencia judicial de los temas que involucren entidades prestadoras de servicios públicos (i) en los precisos términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando involucren actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetas al derecho administrativo que involucren entidades públicas, entendidas estas como las que tienen una participación del Estado igual o superior al 50% de su capital y (iii) la controversia no se enmarque dentro de las excepciones fijadas en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
11. Definido lo anterior, hizo referencia a los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, que le otorgan a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente a otra jurisdicción. En ese sentido, determinó que el conocimiento de las demandas de responsabilidad extracontractual que se presenten en contra de prestadoras de servicios públicos de naturaleza privada, que no le han sido expresamente atribuidas por el legislador a los jueces contencioso administrativos y no se enmarquen en la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción, su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria y, dentro de ella a los jueces civiles, pues, entre otras cosas, según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, [s]alvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, [ ] los actos de todas las empresas de servicios públicos, [ ] se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y, en el Código Civil, artículo 2341 se fija la responsabilidad extracontractual por los daños inferidos a otro.
12. Con lo anterior en mente, hizo un estudio acerca de la composición accionaria de Electricaribe, como empresa de servicios públicos demandada en aquella ocasión, evidenciando que tenía una composición accionaria que no incluía una participación estatal superior al 50%, razón por la cual estableció que se trataba de una empresa de servicios públicos de carácter privado. Como consecuencia de lo anterior, decidió asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
D. Examen del caso concreto.
13. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por la señora Yenis Tovar Contreras y otros, a través de apoderado judicial.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo fundó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA y el Auto 860 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo lo hizo con fundamento en el Auto 946 de 2021 de la Corte Constitucional.
14. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 946 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las razones que se pasan a exponer.
15. En primera medida, la Sala Plena ve la necesidad de hacer una distinción entre las pretensiones declarativas y las de condena presentadas en el escrito de demanda. En ese sentido, se advierte que, de manera principal, los demandantes pretenden que se declare civilmente responsable a [Electricaribe] por los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 2013. Lo anterior, como consecuencia de la declaración de que aquella empresa [incumplió] el art. 15 de la Resolución Nro. 90708 -Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- (RETIE 2013) en cuanto no verificó las condiciones de seguridad de la puesta a tierra de la instalación y del medidor de energía, [omitió] ( ) la verificación de las condiciones de seguridad que implica la falta de puesta a tierra en el inmueble aumentó el riesgo inminente y las probabilidades de la ocurrencia del accidente eléctrico, e [incumplió la obligación de seguridad] en la ejecución del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica[11].
16. Es claro, entonces, que las pretensiones declarativas, de cuya eventual prosperidad derivará la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por parte del juez competente, resultan oponibles únicamente a Electricaribe, que, según se precisó en el Auto 946 de 2021, es una empresa de servicios públicos de carácter privada. Es tan solo hasta las pretensiones consecuenciales o de condena que la parte accionante, vía sucesión procesal, se refiere a la entidad pública Caribemar como empresa que asumió el negocio de [Electricaribe] y que, por tanto, eventualmente podría ser condenada.
17. Entonces, la pretensión declarativa vincula únicamente a Electricaribe. Y, si bien la demanda vincula a una entidad pública -Caribemar-, no puede dejarse de lado que ello ocurre en el marco del limitado contexto de una de las pretensiones de condena referidas al pago indemnizatorio y no como responsable directa, sino como mera sucesora procesal de la entidad privada, al ser la prestadora actual del servicio de energía eléctrica en el Departamento de Sucre.
18. Así las cosas, atendidos los precisos términos de la imputación de responsabilidad efectuada en la demanda, el análisis de la composición accionaria de Electricaribe y recordando lo establecido por esta Corporación en el Auto 946 de 2021, es claro que la jurisdicción competente es la ordinaria, en su especialidad civil.
19. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, avoque conocimiento y profiera la decisión que considere pertinente.
E. Regla de decisión.
20. Reiteración del Auto 946 de 2021. Las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Yenis Tovar Contreras y otros.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5773 al el Juzgado 3º Civil del Circuito de Sincelejo para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02Demandapdf
[2] Archivo 008AUTO ADMITEpdf
[3] Archivo 009Nulidad Autopdf
[4] Archivo 016AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf
[5] Archivo 04AutoRemitePorCompetenciapdf
[6] Archivo 03CJU-5773 Constancia de Repartopdf
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Archivo 02Demandapdf