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A. 1644/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1644/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1644-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1644/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1644 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5747.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 23 de agosto de 2023[1], la sociedad Pro Exit S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Fondo de Adaptación[2] y solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $1.646.953.059, derivada de la factura de venta No. 1056 del 23 de junio de 2020, y sus respectivos intereses moratorios[3]. Según la demanda, dicha factura se emitió en el marco del contrato No. 179 de 2016 celebrado entre la sociedad Construcciones Vásquez Yela & Cía. S.A.S. y el Fondo de Adaptación, cuyo objeto consistía en “la reubicación o reconstrucción en sitio de viviendas en municipios del departamento de Putumayo”[4]. Luego, el 18 de noviembre de 2022, la sociedad Construcciones Vásquez Yela & Cía. S.A.S. endosó la factura de venta No. 1056 del 23 de junio de 2020 a la sociedad Pro Exit S.A.S[5].

 

2. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados administrativos de la misma ciudad[6]. El despacho afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer los procesos en los que se pretende ejecutar un título valor originado en un contrato estatal, como ocurre en el presente caso. Lo anterior, de conformidad con el Auto 403 de 2021 de esta corporación.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 4 de junio de 2024[7]. Expuso que la factura de venta cuya ejecución se pretende tuvo origen en un contrato estatal celebrado entre la sociedad Construcciones Vásquez Yela & Cía. S.A.S. y el Fondo de Adaptación. Sin embargo, una vez el título valor fue transferido mediante endoso a la sociedad Pro Exit S.A.S., aquel adquirió un carácter autónomo en relación con el contrato estatal, de manera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo perdió su competencia. El despacho fundamentó su postura en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional y en el auto del 3 de octubre de 2021 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de agosto de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 27 de agosto siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Pro Exit S.A.S. contra el Fondo de Adaptación, mediante la cual se pretende el pago de la suma contenida en la factura de venta No. 1056 del 23 de junio de 2020 y sus respectivos intereses moratorios.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente debido a lo establecido en el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera afirmó que carecía de competencia porque las partes del proceso ejecutivo diferían de las del contrato estatal que originó el título valor. Esto, de conformidad con el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional y el auto del 3 de octubre de 2021 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales y endosados a terceros. Reiteración de jurisprudencia

 

7. El numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) alude a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos. La norma señala que dicha jurisdicción conoce, entre otros, de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades públicas. A su vez, el numeral 3 del artículo 297 del CPACA enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo para los efectos del mismo Código. De otro lado, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso consagran la cláusula residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria civil conoce de aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos a otra jurisdicción.

 

8. Con base en las normas mencionadas, en el Auto 403 de 2021 la Corte sostuvo que la jurisdicción competente para conocer los procesos ejecutivos de títulos valores derivados de negocios jurídicos será la misma que conoce de las demás controversias contractuales, siempre y cuando las partes del proceso ejecutivo sean las mismas que suscribieron el negocio jurídico. Así, en dicha providencia se estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

9. Ahora bien, en el Auto 1183 de 2021[10] la Sala Plena precisó que cuando las partes del proceso ejecutivo no son las mismas del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título valor, por haber ocurrido su transferencia mediante el endoso, debe predicarse la autonomía del título valor. De esa manera, el proceso ejecutivo deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria, pues no se habría originado en un contrato estatal sino en un acto jurídico diferente. En esa oportunidad, la corporación fijó como regla de decisión que “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”[11].

 

Caso concreto

 

10. En el asunto objeto de estudio se evidencia que la sociedad Construcciones Vásquez Yela & Cía. S.A.S. celebró con el Fondo de Adaptación el contrato No. 176 de 2016, que tenía por objeto “la reubicación o reconstrucción en sitio de viviendas de municipios del departamento del Putumayo”[12]. En el marco del negocio jurídico, la sociedad mencionada emitió la factura de venta No. 1056 del 23 de junio de 2020, dirigida al Fondo de Adaptación por la suma de $1.646.953.059[13]. Posteriormente, el18 de noviembre de 2022, la sociedad Construcciones Vásquez Yela & Cía. S.A.S. endosó la factura de venta mencionada a la sociedad Pro Exit S.A.S[14].

 

11. La transferencia de la factura de venta permite predicar la autonomía del título valor e implica que las partes del proceso ejecutivo son diferentes de las que participaron en el contrato estatal. En consecuencia, no resulta aplicable la regla de competencia del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, sino que debe acudirse a la cláusula residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria civil.

 

12. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-5747 al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Pro Exit S.A.S. contra el Fondo de Adaptación.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5747 al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003ActaReparto20230823pdf”.

[2] De conformidad con el Decreto 4819 de 2010, el Fondo de Adaptación es una entidad con personería jurídica y autonomía presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que tiene por objeto la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”.

[3] Expediente digital, archivo “001DemandaAnexospdf”.

[4] Expediente digital, archivo “001DemandaAnexospdf”, folio 15.

[5] Expediente digital, archivo “001DemandaAnexospdf”, folio 24.

[6] Expediente digital, archivo “004AutoRechazaCompentencia20230928pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “004AUTO ORDENA ENV_20240049ConflictoJurpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-5747 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] En el Auto 1183 de 2021, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones originado en la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Asesorías y Consultorías GR & Cía. S.A.S. contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Ello, para obtener el pago de las sumas contenidas en varias facturas de venta que le fueron endosadas en propiedad por la sociedad Grupo Acisa S.A.S. En el proceso, se destacó que dichas facturas fueron emitidas en el marco de un contrato estatal celebrado entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la sociedad Grupo Acisa S.A.S. La Corte declaró que la jurisdicción ordinaria civil era la competente porque las partes del proceso ejecutivo no eran las mismas del contrato que dio origen a la emisión de las facturas, dado que estas circularon a través del endoso a un tercero.

[11] La misma conclusión fue propuesta, entre otros, en los autos 521 de 2024 y 077 de 2024,

[12] Expediente digital, archivo “001DemandaAnexospdf”, folio 15.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital, archivo “001DemandaAnexospdf”, folio 24.