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A. 1643/24
Auto9 de octubre de 2024

Sentencia A. 1643/24

Corte Constitucional·9 de octubre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1643-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1643/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1643 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5726.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Julio Alfredo Serrano Vidal, por medio de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Personería Municipal de San Zenón, Magdalena, con fundamento en el titulo valor representado en el cheque No. 6213060 de la cuenta corriente No. 513031589578, del banco BBVA, sucursal Mompox, Bolívar[1]. Lo anterior, porque “el deudor no ha cancelado el título, derivándose de la misma una obligación clara, expresa y actualmente exigible”[2] de pagar dicha suma de dinero. Con apoyo en lo anterior, solicitó el pago de la suma de $4.500.000 por el valor del título relacionado, $900.000 correspondientes al 20% del valor del cheque, a título de sanción conforme al artículo 731 del Código de Comercio, y los intereses bancarios moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria. 

 

2.                 El 16 de mayo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, rechazó la demanda por falta de jurisdicción[3]. Esta decisión la sustentó en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, independientemente del régimen aplicable, los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, siempre que una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado sea parte y sobre los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por entidades estatales. Afirmó que, conforme el numeral 1º del artículo 17 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), los jueces civiles municipales son competentes para conocer en única instancia “de los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”, como es el presente caso en el que el demandante pretende que la Personería Municipal de San Zenón, Magdalena, realice el pago de las sumas de dinero adeudadas, por el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el cheque No. 6213060. Como consecuencia de lo anterior, remitió el asunto a la oficina judicial de reparto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo de su competencia[4].

 

3.                 El 11 de julio de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. Como fundamento, consideró que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del articulo 104 del CPACA, así como los artículos 297 y 299 del mismo Código, “al tratarse del ejercicio simple de la acción cambiaria por el titulo valor, cheque, procesos ejecutivos singulares” carece de jurisdicción. Adujo que, contrario a la consideración del despacho remitente, en la demanda no “se señala que dicho cheque tuviere relación con algún proceso contractual de la entidad pública que giró el cheque, ni tampoco se acompaña evidencia de ello”[6]. Como consecuencia de lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 El 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 26 de julio de 2024, la Sala Plena lo repartió y remitió al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

C.               Competencia para conocer de procesos ejecutivos en contra de entidades públicas cuando no se tiene certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que, en el ámbito de los procesos ejecutivos, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, conocer de los “procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consonancia, el numeral 3 del artículo 297 establece que “prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.”

 

8.                    Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con la cláusula residual de competencia estipulada en el artículo 15 del CGP, será competente para conocer de aquellos asuntos que no estén específicamente asignados a otra jurisdicción por disposición legal.

 

9.                 Esta Corporación ha abordado conflictos de jurisdicción relacionados con procesos ejecutivos. En el Auto 403 de 2021, estableció una subregla que establece que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el contexto de sus relaciones contractuales, y (iv) la parte del contrato (v) demande el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo Contencioso Administrativo, (vii) dado que se trata de controversias derivadas de contratos estatales”[12]. Por su parte, el Auto 553 de 2022, estableció como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar” [13].

 

10.             Lo anterior, responde al hecho de que, cuando el juez encargado de resolver el conflicto de jurisdicción no dispone de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, no es posible asignar la controversia a la Jurisdicción Ordinaria, ya que esta no cuenta con la formación adecuada para analizar dichos acuerdos. En lugar de ello, en casos que puedan implicar un acto o contrato celebrado por una entidad pública sometida al derecho administrativo, la competencia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como juez natural para estos asuntos, en aplicación de la cláusula contenida en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Además, porque debe conocer del proceso, en atención a que, las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado que tienen una protección especial del ordenamiento jurídico.

 

11.             Así mismo, en el Auto 232 de 2023, esta Corporación tras realizar un análisis detallado de los procesos ejecutivos donde no se presenta evidencia de la existencia de un contrato estatal, fijó como regla de decisión que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer sobre procesos ejecutivos promovidos contra entidades públicas (…), en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”[14].

 

D.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía instaurada por el señor Julio Alfredo Serrano Vidal, por medio de apoderado judicial, contra la Personería Municipal de San Zenón, Magdalena.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto con fundamento en esta última norma y en los artículos 297 y 299 del CPACA.

 

13.             Superado el análisis previo, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 553 de 2022, atribuyendo la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De acuerdo con la jurisprudencia vigente en la materia, se concluye que, si bien en dicho auto esta Corporación conoció de una factura cambiaria de compraventa, el análisis realizado fue sobre títulos valores. De allí que, sea aplicable al presente caso, al tratarse de una controversia que persigue el pago de un título valor sobre el cual no hay plena certeza de su origen en un contrato estatal. Al respecto, la Sala Plena ha precisado que afirmar la existencia o inexistencia de un contrato estatal, no es un asunto de competencia del juez del conflicto. Ello, por cuanto “las consideraciones sobre la existencia o inexistencia de ese contrato por parte del juez del conflicto podrían (i) exceder el propósito de este trámite, que es, únicamente, dirimir el conflicto de jurisdicciones e (ii) invadir la competencia del juez natural de la controversia”[15].

 

14.             Por ende, para superar esa incertidumbre esta Corporación advierte que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta es el juez competente para resolver el asunto y, en consecuencia, le remitirá el presente asunto para que trámite la demanda y profiera la decisión que considere pertinente.

 

E.               Regla de decisión.

 

15.             Reiteración del Auto 553 de 2022. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Julio Alfredo Serrano Vidal, por medio de apoderado judicial.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5726 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Zenón, Magdalena.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[4] Ibidem

[6] Ibidem

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022.

[14] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.

[15] Corte Constitucional, Auto 232 de 2023.