REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1642 de 2025
Referencia: expediente ICC-5155
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín (Antioquia)
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno[1], profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Fredy Alberto Lara Borja instauró una acción de tutela[2] en contra de la Fiscalía 056 Seccional -Patrimonio Económico- de Barranquilla (en adelante la Fiscalía). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante explicó que, en el 2018 y junto con otros pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A -liquidada-, presentó una denuncia en contra de aquella y las entidades Armarcas SAU, Leasing Bancolombia S.A y Banco de Colombia SA. Lo anterior, por la presunta comisión de fraude procesal al inducir a error a la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.
2. El demandante afirmó que seis años después, la Fiscalía adelantó su primer acto dentro del trámite, en concreto, solicitó la fijación de una audiencia de preclusión ante el Juzgado 012 Penal del Circuito de Barranquilla por la atipicidad del hecho investigado. Señaló que la Fiscalía incurrió en una omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
3. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara i) tutelar los derechos invocados y los de los 164 pensionados de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A[3]; y ii) declarar la nulidad formal de la Escritura Pública No.3537, expedida por la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, donde se transfirieron por parte de Aluminio Reynolds Santodomingo SA, como pago en especie a la empresa unipersonal ARMARCAS SAU, y la compraventa a la entidad Leasing Bancolombia, compañía de financiamiento comercial, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-19896 y 040-138159 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla[4].
4. Primera autoridad en conflicto. El asunto le correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en Auto del 1 de septiembre de 2025[5], ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial de Medellín para su reparto entre los jueces civiles del circuito. Expuso que, a pesar de que el actor presentó reparos frente a la Fiscalía, su reclamo estaba dirigido en contra de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia recaía en los jueces mencionados.
5. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el proceso se asignó al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín, que mediante Auto del 15 de septiembre de 2025[6], declaró su falta de competencia para resolver el asunto, suscitó el conflicto negativo y remitió el expediente a esta Corporación. Adujo que, de conformidad con el Auto 533 de 2024 de la Corte Constitucional, las reglas de reparto no pueden ser utilizadas por los jueces para desprenderse de su competencia.
6. Remisión a la Corte Constitucional. El 17 de septiembre de 2025 se repartió el expediente al despacho[7] y se remitió para sustanciación el 18 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[10].
8. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11], se trata del superior funcional de las autoridades judiciales en conflicto. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.
9. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[12] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].
10. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[15].
11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].
12. Análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio. Es importante mencionar que la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de algunos jueces de la República dirigida a realizar un análisis a priori sobre la admisión de la demanda de tutela y la conformación del contradictorio respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[17].
13. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha indicado que la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión[18]. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
III. CASO CONCRETO
14. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia porque la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 -que modificó lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015-. La Sala de Decisión Penal aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, en un sentido inadmisible, sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia para pronunciarse sobre la solicitud de amparo. Además, para fundamentar su decisión, el mencionado tribunal realizó un análisis a priori respecto de las entidades contra las que estaba presuntamente dirigida la acción de tutela promovida por el señor Lara Borja. En ese sentido, sostuvo que esa inclusión o modificación alteraba su competencia, toda vez que no podía conocer del trámite al figurar como accionada la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.
15. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alberto Lara Borja en contra de la Fiscalía 056 Seccional -Patrimonio Económico- de Barranquilla, es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
16. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 1 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de tutela promovido por el señor Fredy Alberto Lara Borja. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-5155 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
17. Asimismo, le advertirá al tribunal, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y se abstenga de: i) sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia constitucional; y ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
18. Finalmente, se le advertirá al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín para que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 1 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela formulada por el señor Fredy Alberto Lara Borja contra de la Fiscalía 056 Seccional -Patrimonio Económico- de Barranquilla.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5155 a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, observe detenidamente la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia y se abstenga de suscitar conflictos de esta índole a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 2021.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser responsables de la vulneración de derechos fundamentales a efectos de justificar su falta de competencia.
Quinto. ADVERTIR al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
Sexto. Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 008 Civil del Circuito de Medellín de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital. Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf.
[3] Explicó que la Corte, mediante la Sentencia T-149 de 2016, protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital a estas personas.
[4] Expediente digital. Archivo 002EscritoTutelaAnexos.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 003AutoPierdeCompetenciaRemite.pdf.
[6] Expediente digital. Archivo 005Auto genera conflicto de competencia 2025-00388.pdf.
[7] El presente asunto fue repartido al magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025, razón por la cual asumirá y concluirá los trámites dentro de este proceso.
[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Autos 159A y 170A de 2003.
[11] Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[13] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[14] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[15] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[16] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[17] Corte Constitucional, autos 251 de 2010; 100 de 2015; 339 de 2016; 046 de 2016; 274 de 2016; 337 de 2016; y 1305 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Auto 320 de 2019. Esta decisión fue recientemente referenciada en el Auto 1305 de 2024.