REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1640 de 2025
Referencia: ICC-5148
Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué (Tolima) y el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Jefferson Alexis Manquillo Torrez presentó una acción de tutela en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora) y de la EPS Sanitas, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En ese sentido, solicitó que se ordene a La Previsora o a la EPS Sanitas realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, con ocasión de un accidente de tránsito que sufrió en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. Asimismo, solicitó, una vez obtenga la calificación de pérdida de capacidad laboral, que se ordene a La Previsora realizar un pago, en su favor, de indemnización, así como exonerarlo del pago del respectivo dictamen.
2. Al respecto, el accionante señaló que La Previsora le negó la calificación pérdida de capacidad laboral en dos ocasiones, al exigirle certificado de tratamiento integral y copia de la historia clínica o epicrisis completa, pese a que su afectación es evidente, tras la amputación de una de sus piernas, producto del accidente, y que los médicos tratantes no expiden certificaciones, sino historias clínicas.
3. En el encabezado de la acción de tutela se señaló la ciudad de Ibagué como el lugar desde donde se presentaba la solicitud de amparo. En el acápite de notificaciones, el actor señaló un número de celular y un correo electrónico.
2. Declaraciones de falta de competencia
4. El Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué[3], mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, decidió remitir el expediente a los juzgados promiscuos de Puerto Rico, Caquetá (reparto). Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, carece de competencia para resolver el asunto, toda vez que el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos vulneradores es el municipio de Puerto Rico, al considerar que, de acuerdo con la historia clínica allegada fue allí donde residía el accionante.
5. A su turno, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico[4], Caquetá, mediante providencia del 5 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer el caso y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. Al respecto, esa autoridad judicial mencionó que, si bien el accidente de tránsito ocurrió en el municipio de Puerto Rico, lo cierto es que, en la actualidad, el domicilio del actor es Ibagué, lo cual constató mediante llamada telefónica. Adicionalmente, argumentó que en el registro de la Adres también aparece como domicilio del tutelante la ciudad de Ibagué.
7. En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del presente asunto recae en el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué, en virtud del criterio a prevención, toda vez que el actor escogió el juzgado de Ibagué para interponer la acción de tutela.
8. En sesión de Sala Plena del 17 de septiembre de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 18 de septiembre de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos en los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento correspondería la solución a la Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la parte accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
2. Factores de competencia en materia de tutela[7]
10. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber, (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[10].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
12. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
3. Caso concreto
13. Se configuró un conflicto en virtud del factor territorial. De una parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué argumentó que carecía de competencia porque el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de derechos es el municipio de Puerto Rico, Caquetá, si se tiene en cuenta que este municipio se registra como el lugar de residencia del accionante en la historia clínica allegada al expediente. A su turno, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, expuso que se debe aplicar el criterio a prevención, en la medida en que el accionante decidió interponer la solicitud de amparo en Ibagué que, además, es su lugar de domicilio.
14. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que, de las dos autoridades en conflicto, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué es quien tiene la competencia para conocer el presente asunto. Lo anterior se debe a que, si bien el accidente de tránsito (§1) ocurrió en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, lo cierto es que los efectos de la presunta vulneración ocurren en Ibagué que, de acuerdo con las pruebas aportadas por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico (§ 6), es la ciudad donde tiene su domicilio el actor y, por ende, es allí donde este espera que le sean garantizados sus derechos fundamentales, en relación con las gestiones necesarias para que se efectúe la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada. Asimismo, en el encabezado del escrito de tutela, se observa la ciudad de Ibagué como el lugar de presentación de la solicitud de amparo.
15. En virtud de lo anterior, el asunto será remitido al Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué. Ello por corresponder a la ciudad hasta donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de derechos, además de haber sido escogido como el sitio para la formulación del amparo.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos el Auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué; (ii) remitirá el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela; y (iii) advertirá al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Jefferson Alexis Manquillo Torrez en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora) y de EPS Sanitas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5148 al Juzgado 004 Civil Municipal de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en el expediente de tutela correspondiente.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Puerto Rico.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5184, archivo 01AccionTutela.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5184, archivo 01AccionTutela.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5184, archivo 03AutoRemiteCorte.pdf.
[5] Auto 550 de 2018.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.