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A. 164/23
Auto15 de febrero de 2023

Sentencia A. 164/23

Corte Constitucional·15 de febrero de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A164-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 164 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1486.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. En cumplimiento de una orden emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reconoció el pago retroactivo de las mesadas pensionales del señor Jorge Luis Orozco Grisales mediante las Resoluciones 4810 de 2013, 039444 del 27 de agosto de 2013 y 033523 del 5 de noviembre de 2014. Ante la mora en el pago de este retroactivo, el pensionado presentó demanda ejecutiva contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL -EICE- y la UGPP. A través de este proceso, el accionante pretende que se ordene el pago correspondiente a intereses legales por dicha acreencia laboral derivada del incumplimiento en el pago oportuno de la retroactividad de mesadas pensionales reconocidos en los citados actos administrativos[1].

 

2. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. En particular, esta decisión tuvo en cuenta que la obligación a ejecutar proviene de una pensión gracia reconocida al ejecutante en calidad de docente y empleado público. Por lo tanto, conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Juzgado concluyó que el conocimiento del proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2].

 

3. El proceso fue repartido al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante auto del 12 de marzo de 2021, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. En consecuencia, propuso el presente conflicto negativo de jurisdicciones[3]. En concepto de este juez, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral al considerar que los actos administrativos cuestionados surgen del reconocimiento de un derecho ordenado por un juzgado laboral. Por lo tanto, en su concepto, el caso se encuentra excluido de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA[4].

 

4. Por lo expuesto, a través de correo electrónico del 26 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].

 

5. El 29 de julio de 2022, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente a través de acta secretarial del 2 de agosto de 2022[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando:

 

“dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

8. Además, se ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo se cumple cuando existe una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. Es decir, cuando pueda verificarse que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. Por último, el presupuesto normativo supone un pronunciamiento expreso, por parte de las autoridades en colisión, acerca de las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

 

9. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, a saber, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

 

(ii) Existe una controversia entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en relación con la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por el señor Jorge Luis Orozco Grisales contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL -EICE- y la UGPP. El propósito de la demanda es que se ordene a las demandadas el pago de intereses legales por una acreencia laboral derivada del no pago oportuno de una retroactividad de mesadas pensionales.

 

(iii) Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales que soportan sus posiciones en el sentido de negar su competencia para conocer del asunto. Según el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, le compete dirimir dicha controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali argumentó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque, a su juicio, la acreencia que se desprende de los actos administrativos cuestionados surge del reconocimiento de un derecho ordenado por un juzgado laboral. De ahí que, según ese despacho, conforme al mismo artículo 104 del CPACA, el asunto se encuentre excluido del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia

 

10. En el auto 613 de 2021[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

11. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido19 que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”20. 

 

12. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

Caso concreto

 

13. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto bajo estudio. En este caso, el actor pretende el pago de los intereses derivados de la mora en el pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas a través de actos administrativos emitidos por la UGPP. Resulta claro entonces que, en virtud de la competencia residual que le asiste a la jurisdicción ordinaria, y la regla establecida en el auto 603 de 2021, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer del proceso ejecutivo objeto de estudio.

 

14. En consecuencia, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali conocer la demanda presentada por el señor Jorge Luis Orozco Grisales. Por lo tanto, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[10].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y DECLARAR que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Jorge Luis Orozco Grisales contra la UGPP.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1486 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las autoridades judiciales correspondientes, a las partes, intervinientes e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 1486 02 DemandaAnexos https://bit.ly/3CCO3dC p. 1

[2] Expediente digital CJU 1486 02 DemandaAnexos https://bit.ly/3CCO3dC p. 50

[3] Expediente digital CJU 1486 04 AutoConflictodeJurisdicción https://bit.ly/3AwPV55  p.5

[4] Expediente digital CJU 1486 04 AutoConflictodeJurisdicción https://bit.ly/3AwPV55  p.4

[5] Expediente digital CJU 1486 Correo remisorio y link https://bit.ly/3AyzViJ

[6] Expediente digital CJU 1486 Constancia de Reparto CJU-1486 https://bit.ly/3R0CLUV

[7] Auto 345 de 2018

[8] No existe conflicto cuando: (a) se evidencie que, pese a concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Reiterado entre otros en el auto 1820 de 2022, auto 942 de 2021, auto 846 de 2021, auto 682 de 2021, auto 1075 de 2021 y 568 de 2021.

[10] Auto 603 de 2021.