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A. 164/05
Salvamento de votoAuto A. 164/059 de agosto de 2005

Salvamento de voto

MagistradosJaime Araujo Rentería·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Jaime Araujo Rentería y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Solicitud De Nulidad De La Sentencia T-979/04. Condiciones Formales Que Deben Concurrir Para La Admisibilidad De La Solicitud De Nulidad De Las Sentencias De Revisión. La Corte Encuentra Argumentos Suficientes Para Negar La Solicitud De Nulidad Realizada Por El Sindicato De Trabajadores Oficiales Del Municipio De Neiva. Sin Embargo, Considera Pertinente Aclarar Que La Decisión Adoptada En Esta Providencia, En Tanto Desestima La Nulidad Planteada Con El Argumento De La Inexistencia De Hechos Nuevos, No Es Incompatible Con La Necesidad Que El Gobierno Y Las Organizaciones Sindicales Lleven A Cabo Las Actuaciones Tendientes A Dar Adecuado Cumplimiento A Las Recomendaciones Emanadas Por El Comité De Libertad Sindical. Negada

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 164 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-979 de 2004 Magistrado Ponente:Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑOCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente Auto, con base en los siguientes argumentos:1. En primer lugar, considero que las recomendaciones de la OIT deben ser de obligatorio cumplimiento. En este sentido, manifesté en su oportunidad mi conformidad con el proyecto anterior de Auto, en cuanto se diferenciaba entre la simple recomendación del Comité de Libertad Sindical y la aprobación del Consejo de Administración de la OIT, este último de composición mixta, con representantes de los trabajadores, empleadores y de los Estados. De este modo, considero que en relación con una queja pueden existir varios casos, dentro de los cuales algunos se definen y son obligatorios. A este respecto no existe una posición unificada de esta Corte, pero es de mencionar el caso de las EPMM, en el cual se consideró como obligatorias las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. Así también es de señalar que la Corte Suprema de Estados Unidos ha considerado obligatorias las decisiones de la OIT.Por tanto, discrepo con la nueva versión de Auto presentada por el magistrado JAIME CORDOBA y me permito manifestar mi preocupación porque se afirme que no es obligatorio aplicar las recomendaciones de la OIT, cuando muchos tribunales del mundo lo han hecho. En mi opinión, la Corte debe limitarse a decir que hay debate con distintas posiciones sobre el punto, sobre el cual no se ha adoptado una decisión unificada.

2. En segundo lugar y en cuanto al argumento relativo a la existencia de cosa juzgada, considero que la OIT decide casos (vgr. asesinatos de sindicalistas en Colombia, despidos colectivos de trabajadores sindicalizados), dentro de los cuales se van sumando nuevos eventos, por lo que a mi juicio hay una apreciación equivocada acerca de que se trata de las mismas situaciones. A este respecto, me permito advertir que no se puede, a propósito de una nulidad, definir un tema que no se ha discutido por la Sala, aunque de considerarse así, debe hacerse un verdadero debate sobre el mismo. En mi concepto, en ambas ponencias se reconoce que el fundamento fáctico de la decisión fue el de que no había una posición definitiva, cuando en realidad no era así. A mi juicio, lo pertinente en este caso es aceptar que hubo una equivocación en la calificación de los hechos. De este modo, aunque se debe dejar a salvo la primera decisión de tutela, si hay un hecho nuevo procede una nueva tutela, de manera que la procedencia se estudia en un momento determinado. Considero por tanto, que el error en que se incurrió fue determinante para no entrar al estudio de fondo, pues no se tuvo en cuenta que el Consejo de Administración puede acoger o no la recomendación y que nuevas recomendaciones, así se trate del mismo caso, plantean una nueva situación que debía examinarse.3. En razón a lo expuesto, salvo mi voto, toda vez que considero que procedía la nulidad solicitada por la errada apreciación de la Sala Cuarta de Revisión acerca de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en que el actor ha basado su solicitud de amparo constitucional.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Folio 10 cuaderno 1 del expediente. Con la solicitud de nulidad fueron allegados los siguientes documentos: (i) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de diciembre de 2002 (Fl. 12), (ii) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 19 de abril de 2002 (Fl.13), (iii) Comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 4 de julio de 2000 (Fl.14), (iv) comunicación del Señor Bernard Gernigon, Jefe del Servicio de Libertad Sindical, Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, del 8 de diciembre de 1999 (Fl. 15). Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 00 y 062 00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063

04. Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, Autos 031ª 02 y 063

04. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. Cfr. Auto 031 A

02. Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a

20. Esta posición, empero, no excluye la función de la revisión de los fallos de tutela como instrumento para la consecución de la justicia material en el caso concreto. Al respecto señaló el Auto 031 A 02: “(…) esta facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. Esto obviamente no significa que los problemas de justicia individual en los distintos casos no sean relevantes en la labor de la Corte, pues es obvio que también corresponde a este tribunal amparar los derechos fundamentales y contribuir a la formación de un orden justo.” Ibídem Ibídem. Fundamento jurídico No. 14 Cfr. Documento GB.276 7 2 del Consejo de Administración de la OIT. Cfr. Documento GB.278 3 2 del Consejo de Administración de la OIT. Cfr. Documento GB.280 9 del Consejo de Administración de la OIT. Cfr. Documento GB.283 8 del Consejo de Administración de la OIT. Cfr. Documento GB.285 9 (Parte I) del Consejo de Administración de la OIT. Sobre este particular indicó la sentencia T-979 04: “De otro lado, al observar aquellas recomendaciones provisionales formuladas al Consejo de Administración por el Comité de Libertad Sindical de la OIT en 2000, 2001 y 2002, esta Sala de Revisión infiere que no se trata de cuatro recomendaciones diferentes sino de la reiteración de la recomendación provisional sometida a consideración del Consejo de Administración en noviembre de 1999. En otras palabras, el conjunto de manifestaciones del Comité de Libertad Sindical expuestas entre noviembre de 1999 y noviembre de 2002 referente a la queja No. 1962 conforman una sola recomendación provisional, reiterada en diferentes oportunidades al Consejo de Administración. Por lo tanto, no representan hechos nuevos que legitimen al Sindicato para acudir una vez más ante la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales ya invocados con anterioridad y resueltos con carácter definitivo por esta jurisdicción. De tal suerte que la presentación de esta nueva tutela, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación temeraria que impone el rechazo de la acción.”. Acerca de los requisitos para la existencia de temeridad en la acción de tutela, entre ellos ausencia de justificación suficiente para invocar nuevamente el amparo constitucional y la mala fe, puede consultarse la reciente sentencia T-407

05. Sobre el reconocimiento en la legislación interna de la Constitución y los Convenios de la OIT, pueden estudiarse, entre otras, las sentencias C-567 00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-1303 01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-383 03, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Igualmente, debe advertirse que ese reconocimiento no es un asunto particular de la legislación colombiana, sino que, en cambio, el uso del contenido de los Convenios de la OIT bien para ser aplicados directamente, servir de guía para la interpretación del derecho interno, establecer principios jurisprudenciales internos o reforzar soluciones basadas en el derecho nacional, es un recurso común por parte de los distintos tribunales nacionales de justicia. Al respecto Cfr. Utilización del derecho internacional por parte de los tribunales nacionales. Centro Internacional de Formación de la Organización Internacional del Trabajo. Programa sobre normas y principios y derechos fundamentales del trabajo. Julio de 2004.