REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1639 de 2025
Referencia: expediente ICC-5146.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El señor Hermicio Castro Avilés presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud[1]. El accionante indicó que el 7 de agosto de 2025 recibió una orden de remisión a cita por primera vez con especialista. Afirmó que, a la fecha de presentación del amparo, la entidad no había programado la valoración médica que requiere. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara a la EPS accionada autorizar de manera inmediata lo dispuesto por su médico tratante en la orden médica No. 7017948242[2]. En el apartado de las notificaciones, el demandante señaló que su domicilio es en el municipio de Soacha.
2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado 033 de Familia de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 2 de septiembre de 2025[3], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Soacha. Indicó que carece de competencia por el factor territorial, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. Consideró que tanto el domicilio del actor como el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Soacha.
3. Autoridades en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha[5]. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 3 de septiembre de 2025[6], se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente por reparto a los jueces municipales de Soacha. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[7], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, las acciones de tutela que se interpongan contra la Nueva EPS serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales.
4. El expediente se le asignó al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que, mediante Auto del 3 de septiembre de 2025[8], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El despacho sostuvo que algunas decisiones del Tribunal Superior de Cundinamarca[10] han reconocido que las reglas de reparto son determinantes al momento de asignar la competencia en materia de tutela, cuando la entidad accionada es la Nueva EPS. La autoridad judicial expuso que esta postura fue acogida por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha en el auto del 3 de septiembre de 2025. No obstante, estimó que estas consideraciones van en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes de competencia[11]. Además, reconoció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está facultado para resolver el presente conflicto. Sin embargo, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fije el alcance de las reglas administrativas del Decreto 333 de 2021.
5. Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2025, el 17 de septiembre del mismo año se repartió el expediente al despacho[12] y se remitió para sustanciación el 18 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[13]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[14]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[15].
7. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de las Salas Mixtas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], dado que la controversia se suscitó entre autoridades judiciales del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
8. Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[17] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[18]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].
9. Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[20].
10. Al respecto, este Tribunal ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].
III. CASO CONCRETO
11. Delimitación de la controversia[22]. Por un lado, el Juzgado 033 de Familia de Bogotá se apartó del conocimiento de la presente acción de tutela por considerar que carecía de competencia territorial y fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, se abstuvieron de tramitar la acción de tutela con fundamento en su interpretación acerca del alcance de las reglas administrativas de reparto, al momento de determinar la competencia en materia de tutela. Esta Corporación estima pertinente pronunciarse únicamente sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre las autoridades judiciales del municipio de Soacha. En efecto, las consideraciones del juzgado de familia de Bogotá no fueron objeto de debate en la controversia planteada por los jueces del municipio de Soacha y ninguna de estas autoridades judiciales emitieron pronunciamientos asociados a la competencia por el factor territorial.
12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, se abstuvo de conocer del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
13. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Hermicio Castro Avilés contra la Nueva EPS, es el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha. En efecto, esta autoridad judicial se apartó del conocimiento del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto y, conforme a la jurisprudencia constitucional, es quien debe tramitar el asunto.
14. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5146 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
15. Asimismo, la Sala Plena encuentra necesario formular las siguientes advertencias: i) al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación; y ii) al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Hermicio Castro Avilés contra la Nueva EPS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5146 al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, que en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones respecto de la competencia en materia de tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001EscritoTutela-pdf.
[2] Ibidem p. 3.
[3] Expediente digital, archivo 004AutoRemitePorCompetencia.pdf.
[4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
[5] Expediente digital, archivo 008ActaRepartoSoacha.png.
[6] Expediente digital, archivo 010AutoRemiteOficinaReparto20250903.pdf.
[7] Decreto 333 de 2021. Artículo 1. ( ) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
[8] Expediente digital, archivo 003.AutoRemiteCorteConstitucional.pdf.
[9] En palabras del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Cundinamarca, el conflicto debía ser dirimido por la Corte Constitucional, pues es preciso y en aras de obtener seguridad jurídica, que se emita un pronunciamiento al respecto el cual será el derrotero por el que se rija la asignación de las tutelas contra la Nueva EPS para las autoridades que sostienen las posiciones opuestas que fueron esbozadas.
[10] Dentro de los radicados 25754-12-81-001-2025-01679, 25843-31-05-001-2025-10051-00 y 25286-31-05-002-2025-10062-01.
[11] La autoridad judicial puso de presente los autos 366 de 2021, 036 de 2022, 597 y 1675 de 2024 y el comunicado N.º 2025-002208 de la Corte Constitucional.
[12] El presente asunto fue repartido al magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas y el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó el 1 de octubre de 2025, razón por la cual asumirá y concluirá los trámites dentro de este proceso.
[13] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[16] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[17] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. Auto 021 de 2018.
[18] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[19] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[20] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[21] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[22] En el Auto 401 de 2023, la Sala Plena dirimió un conflicto aparente de competencias en materia de tutela similar al que ahora es objeto de estudio. En esta ocasión, la Corte encontró que el expediente fue conocido por tres autoridades judiciales distintas antes de ser remitido a la Secretaría de esta Corporación. No obstante, al delimitar la controversia, destacó que el primer juez se apartó del conocimiento de la acción de tutela por considerar que carecía de competencia por el factor territorial y advirtió que las demás autoridades en conflicto no discutieron este argumento. Por lo tanto, la providencia se pronunció únicamente sobre el conflicto suscitado por el alcance que le dieron el segundo y tercer juez a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.