TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1633/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1633 DE 2024
Expediente: CJU-5469
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, y el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2013, personal de la Policía Nacional, adscrito a la Subestación de Policía de la Guayacana, realizó un puesto de control en el kilómetro 76 de la vía Tumaco-Pasto, corregimiento La Guayacana[1], jurisdicción de San Andrés de Tumaco. En dicho control detuvieron el vehículo del señor Diego Andrés Cando Pino, quien, dentro de su automotor, tenía tres (3) pomas de plástico con capacidad de 20 galones cada uno, en cuyo interior [había] una sustancia que por sus características de color y olor correspond[ía] al hidrocarburo conocido como refinado, para un total de 60 galones[2]. El personal de la Policía Nacional realizó prueba de manejo y cuantificación de marcador por espectrómetro concluyendo que el hidrocarburo incautado tenía un rango de marcación menor al rango legal y no cumplía con los parámetros establecidos por Ecopetrol. El 26 de febrero de 2013, en el desarrollo de la audiencia preliminar para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[3], el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías decretó la ilegalidad de la captura y la inmediata libertad del acusado. Esta decisión fue impugnada por el fiscal. El 21 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco confirmó la decisión de primera instancia[4].
2. El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía 100 Especializada de Tumaco, Nariño, le imputó al señor Cando Pino el delito de receptación de hidrocarburos en calidad de autor, modalidad dolosa, verbo transportar[5]. El 30 de marzo de 2023, la fiscalía presentó el escrito de acusación.
3. El 18 de agosto de 2023, Carlos Alirio Taimal, gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, allegó un documento por medio del cual solicitó el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena. Sostuvo que la conducta cometida por el señor Cando Pino fue investigada dentro de la comunidad. Al respecto, informó que se tomó la decisión de sancionarlo con trabajo social y comunitario por cinco años, la prohibición de alejarse de su territorio y la prohibición de volver a transportar sustancias ilegales en su vehículo. Manifestó que el 22 de agosto de 2023, el señor Cando Pinto les informó que había sido imputado por el delito de receptación de hidrocarburos y les consultó si la sanción impuesta dentro de la comunidad tenía validez.
4. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco llevó a cabo la audiencia de acusación. En dicha diligencia la defensa manifestó que el señor Cando Pino es reconocido como comunero en el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama desde el año 2015. Sostuvo que el procesado se había presentado ante la jurisdicción indígena para ser juzgado por el hecho cometido y que después de 10 años el ciudadano fue imputado por la jurisdicción ordinaria[6]. Por su parte, el gobernador del resguardo reclamó la competencia para que fuera la jurisdicción indígena la que asumiera el conocimiento del asunto[7]. Fundamentó su petición en los artículos 1, 7, 8, 246, 287 y 330 de la Constitución; en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1098 de 2006[8]; en la jurisprudencia Constitucional[9]; y en el Convenio 169 de la OIT. Por su parte, la Fiscalía manifestó que el delito fue cometido fuera del área jurisdiccional de la comunidad indígena. Además, indicó que no existe orden de autoridad competente que haya ordenado el cumplimiento de alguna medida o sanción [al señor Cando Pino] en la jurisdicción indígena. Por lo tanto, se opuso a la solicitud de la defensa y solicitó que el proceso penal siguiera tramitándose en la jurisdicción ordinaria[10].
5. El 1 de abril de 2024, en la continuación de la audiencia de acusación[11], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco resolvió (i) declarar que le asiste competencia para conocer del asunto, (ii) no acceder a la solicitud presentada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama y (iii) remitir el asunto a la Corte Constitucional. La autoridad judicial estudió el cumplimiento de los presupuestos para la activación del fuero indígena. En concreto, consideró que:
5.1. El elemento personal no se cumple porque, si bien la certificación expedida por el gobernador da cuenta de que en la actualidad el señor Cando Pino pertenece al resguardo indígena, la certificación expedida por el Ministerio del Interior establece que el acusado aparece registrado en la comunidad desde el año 2015. Por lo tanto, el documento aportado por el gobernador no da cuenta de que el acusado perteneciera a la comunidad en la fecha de los hechos, es decir, en el año 2013;
5.2. El elemento territorial no se cumple porque los hechos tuvieron ocurrencia en jurisdicción municipal de Tumaco, Nariño, sitio geográficamente distante del lugar de asentamiento de la comunidad indígena del resguardo Carlosama, perteneciente al pueblo de los Pastos[12], argumento que también sostuvo el representante de Ecopetrol víctima dentro del proceso penal;
5.3. El elemento institucional no se cumple porque no existe suficiente información que [ ] permita afirmar que la comunidad del resguardo indígena de Carlosama cuente con un sistema de derecho propio construido sobre usos y costumbres tradicionales; y
5.4. El elemento objetivo no se cumple porque el hecho punible [ ] no afecta exclusivamente los intereses de los miembros de la comunidad indígena a la que pertenece, sino que lesiona los intereses de la sociedad mayoritaria[13].
6. Reparto del asunto en la Corte Constitucional. En sesión del 24 de mayo de 2024, se asignó el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora[14].
7. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a la información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia de Diego Andrés Cando Pino a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) al gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y (iii) a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho.
8. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama presentaron informes frente a la información y documentación solicitada. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no allegó respuesta. A continuación, se expone la síntesis de los informes presentados.
8.1. La Dirección de Justicia Formal del Ministerio manifestó que no cuenta con ningún registro de la comunidad. No obstante, precisó que cuenta con una copia del Reglamento Interno del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, perteneciente al pueblo indígena los Pastos. Dicho documento señala, entre otros, la ubicación geográfica del resguardo[15].
8.2. El gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama aportó los siguientes documentos: (i) copia del acta de posesión del 1 de enero de 2024, (ii) copia de su cedula de ciudadanía, (iii) copia de la certificación de existencia y reconocimiento de la comunidad constituido por el INCORA y expedido por el Ministerio del Interior, (iv) certificación expedida por el gobernador en donde certifica que el señor Diego Andrés Cando Pino está inscrito en el censo de la comunidad, (v) certificación expedida por el Ministerio del Interior que certifica que el señor Diego Andrés Cando Pino está en la base de datos del censo de la comunidad y (vi) el reglamento interno de la comunidad[16]. El gobernador manifestó, entre otras cosas, que el señor Cando Pino fue sancionado en la comunidad en el año 2013. Sostuvo que la sanción se realizó de forma verbal y posterior a ello se llev[ó] a cabo su armonización en la cual se dispuso una disculpa pública, que realizara labor comunitaria y algunas actividades que le fueron encomendadas en ese momento por el taita Juan José Chingal que fue el Gobernador del año 2013[17].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra de Diego Andrés Cando Pino. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre dichas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicción (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción
11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[20]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones.
13. (i) Satisface el presupuesto subjetivo. El asunto sub examine satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (b) al Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, que integra la jurisdicción especial indígena[23].
14. (ii) Satisface el presupuesto objetivo. El asunto sub examine satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Diego Andrés Cando Pino. En efecto, en el trámite del proceso que se sigue en contra del señor Cando Pino en la jurisdicción ordinaria, el gobernador del cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama sostuvo que el 27 de febrero de 2013 se presentó el comunero indígena Andrés Cando, ante las autoridades tradicionales del resguardo indígena de Cuaspud Carlosama para que [fuera] investigada su conducta. Destacó que la autoridad tradicional procedió a tomar las decisiones [ante] la declaración de aceptación de responsabilidad. Informó que finalmente se sancionó al señor Diego Andrés Cando Pino con trabajo social y comunitario por cinco años, la prohibición de alejarse de su territorio y de volver a transportar sustancias ilegales en su vehículo.
15. Además, en respuesta al auto de pruebas en sede de conflicto de jurisdicciones, el gobernador reiteró que el señor Cando Pino fue sancionado en la comunidad en el año 2013. Sostuvo que la sanción se realizó de forma verbal y posterior a ello se llev[ó] a cabo su armonización en la cual se dispuso una disculpa pública, que realizara labor comunitaria y algunas actividades que le fueron encomendadas en ese momento por el taita Juan José Chingal que fue el Gobernador del año 2013[24]. Precisó que la sanción se realizó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 145 de nuestro Reglamento Interno[25] y que, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta de forma verbal, no existe documentación escrita que pueda ser remitida[26].
16. A continuación, la Sala Plena hará un recuento de la jurisprudencia de esta Corte sobre el estudio del presupuesto objetivo cuando ya existe una decisión por parte de la JEI. En el auto 605 de 2022 la Sala sostuvo que la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales[27]. Consideró que es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural[28]. Por su parte, en el auto 1609 de 2022, la Sala enfatizó que en estos casos es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural[29]. Asimismo, en dicho auto agregó que no se adviert[ía], prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propon[ía] el conflicto de jurisdicciones que afectara intensamente el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, porque el juez dio razones fundamentadas que advirtieron el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena[30].
17. Posteriormente, mediante el auto 396 de 2023, reiterado en el auto 1274 de 2023, la Sala Plena expuso tres premisas centrales para examinar el factor objetivo en estos casos:
(i) [L]a cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo;
(ii) [N]o basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional;
(iii) [E]s importante que existan mecanismos de coordinación entre las autoridades judiciales que permitan advertir a tiempo los conflictos de jurisdicciones, sin premiar actuaciones negligentes, y así evitar desgastes innecesarios en procesos que, aunque diversos, transitan hacia un mismo fin[31].
18. Por lo demás, en el auto 1274 de 2023, al desarrollar el caso concreto, la Corte precisó que la comunidad indígena profirió la decisión final sobre la conducta del investigado cerca de tres años antes de que se trabara formalmente el conflicto de jurisdicciones. Al respecto, sostuvo que (i) ambas jurisdicciones comenzaron sus actuaciones con proximidad en el tiempo, esto es, hacia los años 2017-2018 y (ii) que la fijación del conflicto de jurisdicciones se postergó en el tiempo debido a las solicitudes de nulidad y preclusión que efectuó el abogado del procesado. Sobre este último punto, sostuvo que, aunque la jurisdicción especial indígena llegó a una decisión más rápida que la jurisdicción ordinaria, era claro que la primera conocía el interés de la segunda en investigar la conducta del procesado.
19. Posteriormente, en el auto 1242 de 2024, la Corte estudió un caso en el que la decisión de la JEI se emitió de manera concomitante al trámite del conflicto de jurisdicciones. Sostuvo que ello no impide que esta Corte se pronuncie de fondo en relación con el conflicto, pues, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, aceptar esta tesis supondría desconocer que ambas jurisdicciones se encontraban tramitando de forma simultánea el proceso y, de esa manera, privilegiar a la administración de justicia que decida, de forma más ágil el asunto.
20. La Sala encuentra que en el caso sub examine se satisface el presupuesto objetivo por las siguientes razones:
(i) El conflicto sub examine tiene como objeto una causa judicial que está relacionada con la investigación penal que se adelanta en contra del señor Diego Andrés Cando Pino, por la presunta conducta punible de receptación de hidrocarburos.
(ii) De los documentos que obran en el expediente, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que propone el conflicto de jurisdicciones porque propuso argumentos que advirtieron el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena (ver párr. 5 supra).
(iii) Es necesario verificar el cumplimiento de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena con el fin de verificar el respeto del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural.
(iv) Ambas autoridades actuaron de forma paralela sobre un mismo procesado. Particularmente, la Sala advierte que la comunidad indígena tenía conocimiento sobre la investigación que se adelantaba en contra del procesado en la jurisdicción ordinaria al iniciar trámite judicial. Esto, porque el día siguiente a que se decretara la ilegalidad de la captura 26 de febrero de 2013, el procesado acudió ante la comunidad para que su conducta fuera investigada dentro de la misma 27 de febrero de 2013.
21. (iii) Satisface el presupuesto normativo. El asunto sub examine satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver 3 y 4 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación
22. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[32]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[33] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[34]. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
23. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La jurisdicción especial indígena es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[35] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[36]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[37] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[38]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[39].
24. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[40] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, ( ) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[41].
25. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[42]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[43] que busca proteger su conciencia étnica[44], la jurisdicción especial indígena, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[45]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[46] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
26. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[47]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[48].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
27. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[49]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[50]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][51]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[52] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[53]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
28. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
29. Factor personal. El factor exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible ( ) a una comunidad indígena[54]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[55]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[56], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[57]. De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
30. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Diego Andrés Cando Pino al Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama. Por un lado, Carlos Alirio Taimal, gobernador del resguardo, allegó un documento al trámite del proceso ordinario en el que afirmó que el acusado pertenece a la comunidad. De otro lado, la Sala advierte que si bien la certificación expedida por el Ministerio del Interior no da cuenta de que el acusado perteneciera a la comunidad en la fecha de los hechos año 2013, lo cierto es que (i) el gobernador lo reconoce como comunero y (ii) existe conciencia del acusado de pertenecer a la comunidad. Esto se constata, por ejemplo, con la información dada por el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama en el proceso penal y en sede de conflicto de jurisdicciones, quien informó que el señor Cando Pino, al día siguiente de su captura por la policía nacional 27 de febrero de 2013, se presentó ante las autoridades tradicionales de su resguardo indígena para que su conducta fuera investigada por ellos. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personal está demostrado.
31. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo[58]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[59] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[60]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[61]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[62]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[63]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
32. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, el lugar donde ocurrió la conducta objeto del proceso sub examine se encuentra en el kilómetro 76 de la vía que conduce del municipio de San Andrés de Tumaco a la ciudad de Pasto, corregimiento La Guayacana[64], jurisdicción de San Andrés de Tumaco.
33. En el escrito de solicitud de traslado del proceso, el gobernador de la comunidad manifestó que el comunero por cuestiones laborales salió de su territorio y se encontró con un pueblo hermano que es del gran territorio de los pastos y donde conviven el pueblo awa, pueblo hermano con que se comparte cierta cultura indígena y no hay lugar a desculturizarse, pues por esta zona el comunero estaba únicamente de paso y al terminar su labor regresaba a su lugar de origen para continuar con su convivencia.
34. El reglamento interno de la comunidad establece que los límites del resguardo son:
Por el oriente, tomando la confluencia de los ríos Blanco y Carchi aguas arriba del río Blanco hasta la desembocadura del riachuelo Duendes; por Este [sic] aguas arriba hacia el punto Barrial; por la derecha de este límite siguiendo por el fundo Capulí hasta llegar al camino que conduce a Muesas. Hasta dar con el límite del Resguardo Indígena de Guachucal: por el norte lindando con la hacienda Cualapud hasta dar con la Comunidad de Muellamués; por el Occidente con estos mismos terrenos de Muellamués y los límites de la hacienda Guan (puntos geográficos), hasta el llano de piedras y partiendo de este lugar transversalmente, hacia la hacienda Cuaspud (camino viejo) por el camino que conduce a Tulcán, hasta la ribera del río Carchi, límite natural con la República del Ecuador: por el Sur, por el rio Carchi aguas abajo hasta la confluencia del río Blanco, primer punto de partida[65].
35. Sin embargo, tal como lo precisó la Sala Plena en los autos 2795 y 2151 de 2023, el Gran Territorio de los Pastos (Nariño) va más allá del área individualmente considerada de cada uno de los cabildos que a él pertenecen. En tal sentido, en el auto 2151 de 2023, la Sala Plena determinó que, desde una concepción amplia del territorio, las comunidades indígenas pertenecientes a la etnia de Los Pastos despliegan su cultura en los municipios de Cumbal, Guachucal, Cuaspud Carlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero, Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres, zona ubicada en la franja andina del sur del departamento de Nariño en límites con Ecuador, en donde las comunidades de esta etnia están desarrollando un proyecto conjunto[66].
36. En el presente caso no se cumple el factor territorial porque los hechos no ocurrieron en el ámbito territorial del resguardo. Por un lado, la Sala advierte que, al verificar en fuentes abiertas, existe una distancia de 92.93 km entre el lugar en el que ocurrieron los hechos - kilómetro 76 de la vía que conduce del municipio de Tumaco a la ciudad de Pasto y el territorio de la comunidad. Por el otro, la jurisdicción de San Andrés de Tumaco, en donde ocurrieron los hechos, se encuentra en la región cercana a la costa pacífica del departamento de Nariño, no en la franja andina del sur del departamento de Nariño, lugar en que las comunidades indígenas de la etnia de Los Pastos, desde una concepción amplia del territorio, despliegan su cultura.
37. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[67]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[68]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[69]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[70].
38. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[71]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[72] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[73], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[74].
39. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine se enmarca en el tipo penal de receptación de hidrocarburos. El delito está tipificado en el título X [d]elitos contra el orden económico social, capítulo sexto [d]el apoderamiento de los hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y otras disposiciones, artículo 327C del Código Penal. En el auto 1047 de 2024[75] la Sala precisó que este tipo penal fue incorporado al Código Penal a través de la Ley 1028 de 2006. Lo anterior, a partir de una iniciativa de los Ministerios de Minas y Energía y el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, con el propósito de contar con normas sancionatorias eficaces, permanentes y especializadas para reprimir los constantes ataques a la infraestructura petrolera del país y evitar la considerable afectación de la economía nacional. Además, en la sentencia C-923 de 2005, la Sala Plena explicó que el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados establecido por el legislador como un tipo penal autónomo orientado a la tutela de un bien jurídico complejo integrado por valores como el orden público, la convivencia pacífica, la economía nacional, el medio ambiente, que propenden por crear condiciones adecuadas para la vida de los individuos, debe ser comprendido y aplicado tomando en cuenta ese propósito específico de tutela que animó al legislador.
40. Por otro lado, se advierte un interés por parte de la comunidad en adelantar el proceso por la conducta anteriormente descrita. En respuesta al auto de pruebas, el gobernador manifestó que el delito de receptación de hidrocarburos es una conducta que atenta y afecta gravemente a la protección del medio ambiente. Agregó que está desarrollado en el artículo 145 del Reglamento Interno del cabildo, que establece:
Explotación de los recursos naturales. El Honorable Cabildo fomentará la educación de la comunidad, para el buen uso de los recursos naturales. El comunero que faltare a este artículo, se justificará según usos y costumbres, compensará con trabajo el daño causado, se disculpará públicamente y pierde por tres años los beneficios de los programas y proyectos del Cabildo.
41. De conformidad con lo anterior, en el presente caso el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia. Lo anterior, porque la conducta por la que se acusó a Diego Andrés Cando Pino receptación de hidrocarburos afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria, como de la comunidad indígena.
42. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[76]. En el auto 643 de 2022, la Corte Constitucional precisó que este factor constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del imputado.
43. En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[77]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[78].
44. Asimismo, la Corte ha resaltado que, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales[79]. Esto, por cuanto la víctima que form[e] parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional[80].
45. En principio, la Sala advierte que, en el trámite del proceso ordinario, la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para asumir su conocimiento. Circunstancia que, prima facie, representa un indicio de institucionalidad. Por otro lado, en el expediente obra un documento allegado en el trámite del proceso ordinario, por medio del cual el gobernador manifestó que se tiene constituid[a] la Oficina de la Comisión de Justicia, Consejo Mayor y la Guardia Indígena los cuales operan en conjunto y forman el elemento institucional[81]. Además, en la respuesta al auto de pruebas, el gobernador informó que la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros del Cabildo que incurran en conductas delictivas de acuerdo [al] Reglamento Interno es el Honorable Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, que se encuentra conformado por: el Gobernador o Gobernadora Principal, elegido por la comunidad, debidamente acreditado por la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior o quien haga sus veces; el subgobernador, alcalde ordinario y los regidores de las cuatro veredas del Resguardo (Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco)[82].
46. Frente al procedimiento interno, el gobernador manifestó que los comuneros indígenas que hayan cometido faltas, delitos o comportamientos reprochables dentro de la comunidad se someterán a un proceso de investigación realizado por el Honorable Cabildo y en caso de comprobarse culpable el comunero es llamado frente a la comunidad para que de sus respectivos descargos y se disculpe públicamente, seguido de justificación de usos y costumbres[83]. Agregó que si el comunero indígena vuelve a cometer la misma falta será nuevamente justificado a usos y costumbres, destituido de la comunidad y en coordinación con las autoridades civiles se cumplirá la sanción que se le imponga. Las sanciones que se impongan a los comuneros culpables dependen de las faltas o delitos cometidos que se encuentran enmarcadas en [el] Reglamento Interno[84]
47. La Sala considera que el factor institucional no se cumple por las siguientes razones. Primera, en el expediente no hay evidencia de que exista un procedimiento que garantice el debido proceso, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Al analizar el factor institucional, la Sala Plena ha indicado que debe demostrarse la existencia de un andamiaje institucional que, bajo los usos y costumbres de la comunidad indígena, garantice la existencia de un procedimiento respetuoso del debido proceso y de los derechos del acusado y de las víctimas[85]. En el caso bajo estudio, el gobernador no describió las etapas bajo las cuales se adelantan los procesos de investigación y juzgamiento de las personas que pertenecen a la comunidad y no demostró que el mismo cumpliera estándares mínimos de debido proceso para el procesado y para las víctimas. En contraste, solo se limitó a indicar, de manera genérica e indeterminada, que existe un procedimiento. Por lo tanto, la Corte no tiene elementos de juicio para validar el eventual procedimiento de la comunidad indígena.
48. Segunda, la Corte advierte una inconsistencia en la información aportada por el gobernador con relación a la sanción impuesta al señor Cando Pino. Un elemento importante que ha tenido en cuenta la Corte al analizar el factor institucional es la presencia de inconsistencias en la información que aporta la comunidad en relación, por ejemplo, con los hechos investigados[86]. En el caso sub examine, en el reglamento aportado por la comunidad indígena se señala que la conducta por la que fue sancionado el señor Cando Pino (34 supra) contempla como sanción trabajo por el daño causado, una disculpa pública y pérdida de los beneficios de los programas y proyectos del cabildo por tres años. Sin embargo, existen dudas de si esa sanción en efecto fue aplicada al señor Cando Pino por contradicciones que se evidencian en el expediente. Por un lado, el gobernador manifestó en el trámite del proceso ordinario que el acusado fue sancionado con trabajo social y comunitario por cinco años, la prohibición de alejarse de su territorio y la prohibición de transportar sustancias ilegales en su vehículo. Por el otro, en respuesta al auto de pruebas en sede de conflicto de jurisdicciones, el gobernador manifestó que la sanción correspondió a una disculpa pública, labor comunitaria y algunas actividades que le fueron encomendadas en ese momento por el taita Juan José Chingal que fue el Gobernador del año 2013. Por lo tanto, existe una falta de certeza sobre el contenido de las sanciones establecidas en el reglamento interno.
49. Tercera, para la Sala no es claro cómo se garantiza la participación y la reparación de la víctima que no forma parte de la comunidad. En el caso sub examine, Ecopetrol es la víctima principal del delito investigado y, como tal, fue reconocido en el proceso surtido en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Sin embargo, la autoridad indígena no acreditó la existencia de un marco institucional mínimo que hubiere satisfecho en alguna medida los derechos de Ecopetrol como víctima del delito cometido. En efecto, en el caso sub examine no se evidencia la participación de Ecopetrol en la determinación de la verdad, en la sanción del responsable o en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
50. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena en el presente asunto:
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Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Acreditado. Las autoridades indígenas reconocieron la identidad y la pertenencia del acusado a la comunidad. Está acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No acreditado. Los hechos en que se fundamenta la imputación no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. Tampoco se acreditó desde un efecto expansivo. |
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Objetivo |
No decisivo para dirimir la controversia, pues ambas jurisdicciones tienen interés en conocer el proceso. |
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Institucional |
No acreditado. En este asunto, no hay certeza de que exista la institucionalidad requerida para juzgar el delito imputado. Si bien la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer del asunto, no demostró (i) cuál es el proceso de investigación ni la forma en que las conductas tipificadas como delito son sancionadas en el seno de la comunidad; (ii) cómo se garantiza la participación y reparación de las víctimas y (iii) cómo las autoridades tradicionales aplican los principios básicos del debido proceso y resguardan las garantías del procesado. Además, la Sala tiene dudas sobre si, en efecto, se da aplicación de las sanciones que están establecidas en el reglamento interno. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
51. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encontró que solo está acreditado el factor personal porque se verificó que el acusado forma parte del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama. No obstante, no se cumplen los factores territorial e institucional. Respecto del factor territorial, se evidenció que la conducta no fue realizada dentro del territorio de la comunidad, ni en la zona en la que despliega su cultura. Respecto del factor institucional, no se acreditó que la comunidad cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso, que garanticen los derechos de las víctimas y que con estos se garantice un poder de coerción. Por último, el factor objetivo no resulta determinante para adoptar la presente decisión.
52. La Sala Plena concluye que resulta insuficiente el cumplimiento del factor personal a efectos de asignar el conocimiento del caso al Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama. La falta de acreditación del factor territorial e institucional en el caso concreto es determinante para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria penal.
53. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena advierte que el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama carecía de jurisdicción para tramitar el presente asunto. Sobre este punto, la Sala reitera que en el auto 749 de 2021 esta Corporación precisó que dejar sin efectos providencias judiciales en el ejercicio de la competencia de dirimir conflictos de jurisdicción, pretende materializar los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural. Dicha actuación no afecta la garantía de non bis in ídem, prevista en el artículo 29 superior. Esto, porque [d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía opera con respecto a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. En consecuencia, sólo se configura esa prohibición cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme y hay un proceso penal culminado. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la decisión del 3 de marzo de 2013, mediante la cual el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama sancionó a Diego Andrés Cando Pino, por la comisión de la conducta de explotación de los recursos naturales. Lo anterior, de conformidad con el artículo 456 de la Ley 906 de 2004.
54. Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, conocer el proceso seguido en contra de Diego Andrés Cando Pino por el delito de receptación de hidrocarburos. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Diego Andrés Cando Pino, por el delito de receptación de hidrocarburos.
Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 3 de marzo de 2013, mediante la cual el Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama sancionó al señor Diego Andrés Cando Pino por la conducta de explotación de recursos naturales.
Tercero. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5469 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, para lo de su competencia y, para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01Escrito de acusacionpdf, f. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., 01Preliminares.pdf, f. 30. Teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento decretó la ilegalidad de la captura no hubo lugar a formular imputación e imposición de medida de aseguramiento.
[4] Solicitud de preclusión. El 6 de abril de 2015, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Unidad Nacional de Terrorismo - solicitó la preclusión del proceso por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. La solicitud fue asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco. La audiencia de preclusión fue programada para el 10 de julio de 2018, sin embargo, fue aplazada por solicitud de la defensa. El 30 de enero de 2019, la autoridad judicial encargada sostuvo que la audiencia no se llevaría a cabo porque la solicitud de preclusión había sido retirada por la fiscalía, según oficio del 10 de julio de 2018. En consecuencia, el 3 de mayo de 2019 el juzgado resolvió archivar el proceso y lo envió al Centro de Servicios Judiciales. La Sala constata que los documentos de los años 2015 a 2018 tienen el mismo número de radicado de los documentos del año 2023 en adelante. Es decir, corresponde al mismo proceso.
[5] Ib., 07Acta de audiencia imputacion y medida 2023- 068 pdf, f. 2.
[6] Ib., 03Acta acusación- jurisdicción 22-08-23pdf
[7] Ib. Acta acusación decisión Competencia 01-04-24pdf., f. 2.
[8] Ley 1098 de 2006, art. 3, par. 2: [e]n el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política.
[9] Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-496 de 1996 y T-979 de 2006.
[10] Ib., f. 3. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que no existe elemento que demuestre el cumplimiento de una sanción o la imposición de sanción alguna, tampoco la existencia de una institucionalidad que la haya impuesto, ello para determinar una eventual afectación al nom bis idem [sic]. Posteriormente, el 27 de octubre de 2023, el señor Cando Pino se declaró penalmente responsable del delito de receptación de hidrocarburos modalidad dolosa a título de autor, verbo rector transportar. En consecuencia, la Fiscalía 100 Especializada de Tumaco (Nariño) efectuó un preacuerdo en el que se estipuló que como único beneficio se obtendría el reconocimiento de la rebaja de la pena en una cuarta parte. El fiscal precisó que la pena quedaría en 36 meses de prisión y una multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[11] En principio la audiencia había sido programada para el 27 de octubre de 2023, sin embargo, no se llevó a cabo por problemas de conectividad y fue reprogramada para el 31 de enero de 2024. No obstante, en esa fecha tampoco se llevó a cabo la diligencia por problemas eléctricos y se reprogramó para el 1 de abril de 2024.
[12] Ib., 07ActaAcusacion-decisionCompetencia01-04-24pdf, f. 6.
[13] Ib.
[14] Ib. 03CJU-5469 Constancia de Reparto.pdf. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de mayo de 2024.
[15] Ib., MJD-OFI24-0026048pdf.
[16] Ib., RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONALpdf.
[17] Ib., RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONAL, f. 3.
[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[22] Ib.
[23] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo de Carlosama integran la jurisdicción indígena.
[24] Expediente digital, RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONAL, f. 3.
[25] Ib.
[26] Expediente digital, RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONAL, f. 3.
[27] Corte Constitucional. auto 605 de 2022. Ver también autos 1609 de 2022, 396 de 2023 y 1242 de 2024.
[28] Corte Constitucional, auto 1609 de 2022. Ver también autos 396 de 2023, 1274 de 2023, 022 de 2024 y 1242 de 2024.
[29] Corte Constitucional, auto 1609 de 2022. Ver también autos 396 de 2023, 1274 de 2023, 022 de 2024 y 1242 de 2024.
[30] Corte Constitucional, auto 1609 de 2022. Ver también autos 396 de 2023, 059 de 2023, 022 de 2024 y 646 de 2024.
[31] Corte Constitucional, auto 396 de 2023.
[32] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.
[34] Ib.
[35] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.
[37] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[38] Ib.
[39] Ib.
[40] Ib.
[41] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[42] Ib.
[43] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.
[44] Ib.
[45] Ib.
[46] Ib.
[47] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[48] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[49] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[50] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.
[51] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[55] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Ib.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-413 de 2014.
[63] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[64] Expediente digital, 01Escrito de acusacionpdf, f. 1.
[65] Ib., RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONALpdf, f. 1.
[66] Corte Constitucional, auto 2151 de 2023.
[67] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[68] Ib.
[69] Ib.
[70] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014
[71] Ib.
[72] Ib.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Corte Constitucional, expediente CJU-4627.
[76] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[77] Ib.
[78] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[79] Corte Constitucional. Auto 029 de 2022 (CJU-994).
[80] Ib.
[81] Expediente digital, 1- CONFLICTO DE COMPETENCIAS DIEGO CANDO 2pdf, f. 11.
[82] Ib., RESPUESTA COMPLETA CORTE CONSTITUCIONALpdf.
[83] Ib.
[84] Ib.
[85] Corte Constitucional, auto 605 de 2022.
[86] Corte Constitucional, auto 059 de 2023.