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Auto A-1633/22
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
Auto 1633/22
Expediente: T-8.738.226
Acción de tutela interpuesta por Alejandra, en nombre propio y en representación de los menores Juan, Camila y Roberto, contra el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá
Asunto: Impedimento presentado por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profieren el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES[1]
1. Síntesis del caso. El 15 de abril de 2021, Alejandra interpuso acción de tutela en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Esto, por cuanto, en su criterio, dichas autoridades vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa [y] a ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos[2] Juan, Camila y Roberto. En concreto, la accionante manifestó que estas autoridades incurrieron en vías de hecho[3] durante el procedimiento judicial adelantado ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá[4], mediante el cual se homologó el procedimiento administrativo [que culminó con] la Resolución No. 134 de dieciséis (16) de Julio de 2020, por medio de la cual se declaró la situación de adoptabilidad[5] de los tres menores. Por lo anterior, solicitó (i) revocar la Resolución No. 134 de 16 de julio de 2020, (ii) reintegrar a los menores al seno de su familia[6] y, de ser el caso, (iii) disponer que las entidades estatales brinden ( ) asistencia a programas de tratamiento psicológico o psiquiátrico[7].
2. Decisiones de instancia. El 28 de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Judicial de Bogotá D. C. negó la tutela. Esto, por cuanto la decisión del Juzgado de Familia fue razonable[8]. Frente a esta decisión, la acción presentó escrito de impugnación. Sin embargo, el 3 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Al respecto, precisó que la decisión se motivó razonadamente y no se vislumbra la vulneración de derechos alegada[9]. Agotadas las instancias legales, el expediente correspondiente a dicha acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 30 de junio de 2022, los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Diana Fajardo Rivera, quienes integraron la Sala de Selección Número Seis, seleccionaron el expediente sub examine. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
4. Pruebas recaudadas en el proceso. Mediante el auto de 4 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso información necesaria para decidir este asunto. El 26 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, se recibieron informes de la accionante, el Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y el Juzgado 21 de Familia. En sus escritos, las partes reiteraron la información presentada en sus actuaciones previas.
5. Manifestación de impedimento. El 10 de octubre de 2022, el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo manifestó su impedimento para participar en la revisión de los fallos de tutela del expediente de la referencia. Esto, por cuanto, en su criterio, se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, a saber, tener interés en la actuación procesal. Al respecto, precisó que él y su núcleo familiar han participado en trámites similares a los que se describen en los antecedentes fácticos del caso. En concreto, han sido parte en asuntos judiciales y administrativos en donde han actuado tanto la Casa de la Madre y el Niño como el Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, indicó que, en la actualidad, [forma] parte de la Asociación de Amigos de la Casa de la Madre del Niño, institución benéfica que concurre en actividades de promoción y ayuda a la Casa y a los niños que están bajo su amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. Las suscritas magistradas, como integrantes de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, son competentes para resolver la manifestación de impedimento sub examine, de conformidad con lo previsto por el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[10].
2. El régimen de impedimentos en el trámite de revisión de las acciones de tutela
7. Finalidad de los impedimentos. El régimen de impedimentos tiene por objeto garantizar la imparcialidad e independencia[11] en los procesos judiciales. Al respecto, esta Corte ha precisado que estos principios deben ser entendidos como la objetividad y desinterés en la resolución del asunto[12]. Así las cosas, dichos principios deben predicarse de (i) los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.)[13], así como de (ii) la institución y la estructura del proceso en sí mismo[14]. Por esta razón, para examinar si un impedimento es fundado, es necesario corroborar que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de [la] función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso[15].
8. Sujetos y ámbito de aplicación. El régimen de impedimentos y recusaciones cobija (i) a los magistrados y conjueces de la Corte Constitucional, así como (ii) al representante del Ministerio Público, en relación con su función de emitir concepto en dichos procesos[16]. Este régimen de impedimentos y recusaciones se funda en causales taxativas[17]. Esto, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia[18]. Por consiguiente, esta Corte ha insistido en que los impedimentos y las recusaciones no son una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa[19], sino que las causales en que se fundan deben ser interpretadas de manera restringida[20].
9. Regulación y causales de impedimiento. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal se aplican al trámite de tutela. Asimismo, el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional señala que, en la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Al respecto, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé, entre otras, la siguiente causal de impedimento: que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
10. Causal de impedimento consistente en tener interés en la decisión. La causal tener interés en la decisión prevé el potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal[21]. En concreto, se refiere a la expectativa de utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral[22] que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos[23]. El interés de que trata esta causal puede ser directo o indirecto, y se caracteriza por ser especial, personal y actual: (i) especial, cuando el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad[24]; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente[25] y, por último, (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[26].
11. Con fundamento en la regla precedente, la Sala analizará el escrito de impedimento presentado por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en el presente asunto.
3. Caso concreto
12. El 10 de octubre de 2022, el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo manifestó su impedimento para participar en la revisión de los fallos de tutela del expediente de la referencia. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, él y su núcleo familiar han participado en trámites similares a los que se describen en los antecedentes fácticos del caso. En concreto, han sido parte en asuntos judiciales y administrativos en donde han actuado tanto la Casa de la Madre y el Niño como el Centro Zonal Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Segundo, en la actualidad [forma] parte de la Asociación de Amigos de la Casa de la Madre del Niño, institución benéfica que concurre en actividades de promoción y ayuda a la Casa y a los niños que están bajo su amparo. Con fundamento en estas dos razones, el magistrado considera que se encuentra inmerso en la causal de tener interés directo en la decisión prevista por el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
13. Las suscritas magistradas consideran que el impedimento presentado por el citado magistrado es fundado. Esto, por cuanto existe un interés especial, personal y actual del magistrado en la decisión sub examine. Primero, el interés es especial, en la medida en que el magistrado demostró que la solución del asunto podría suponer, para él y su núcleo familiar, una importante afectación de sus fueros internos, que comprometería su capacidad para deliberar y fallar de manera imparcial. Esto, toda vez que ha participado en procesos idénticos ante el Centro Zonal Revivir, entidad accionada en el asunto sub judice, y forma parte de la Asociación de Amigos de la Casa de la Madre y el Niño. Al respecto, las magistradas destacan que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y reprochadas por medio de la tutela sub judice se fundaron, entre otras, en los conceptos rendidos por los profesionales adscritos a esta última institución.
14. Segundo, el interés es personal, habida cuenta de que el magistrado acreditó que la decisión que la Sala adopte en el presente asunto afecta de manera cierta y directa su fuero personal. Esto, en razón de la naturaleza de los hechos respecto de los cuales fue promovida la solicitud de amparo. Tercero, es actual, en tanto el compromiso moral del magistrado y de su núcleo familiar en relación con los hechos del caso concreto son concomitantes con la deliberación y la decisión que emita la Sala en este expediente. Por lo anterior, las magistradas declararan fundado el impedimento formulado por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo en el asunto sub judice y lo separaran del conocimiento de este proceso.
En mérito de lo expuesto, las suscritas magistradas
RESUELVEN
Primero.- DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo en el proceso de tutela T-8.738.226, promovido por Alejandra en contra del Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá.
Segundo.- SEPARAR al magistrado (e) Hernán Correa Cardozo del conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Para todos los efectos, la Secretaría también deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela.
Comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia los nombres de los menores de edad y de sus padres, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad.
[2] Expediente digital, escrito de tutela, p. 1.
[3] Id.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Id., p. 2.
[7] Id.
[8] Expediente digital, sentencia de primera instancia, p. 37.
[9] Expediente digital, fallo de segunda instancia, p. 47.
[10] Acuerdo 02 de 2015.
[11] Auto 048 de 2021.
[12] Auto 015 de 2020, reiterado en los autos 048 y 129 de 2021.
[13] Id.
[14] Id.
[15] Auto 073 de 2020.
[16] Autos 086A de 2012, 129 y 310 de 2021.
[17] Auto 245 de 2020. En el mismo sentido, ver el auto 073 de 2020.
[18] Id.
[19] Id.
[20] Id.
[21] Auto 285 de 2021.
[22] Id.
[23] Id.
[24] Id. En consecuencia, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
[25] Id. Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural.
[26] Id. En otras palabras, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente, pues es necesario que el interés se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia.