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A. 1632/22
Auto28 de octubre de 2022

Sentencia A. 1632/22

Corte Constitucional·28 de octubre de 2022·Ponente Luis Fernando López Roca

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1632-22


Auto 1632/22

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

(…) las reglas sobre impedimentos y recusaciones son de aplicación restrictiva, pues afectan la regla del juez natural. A este respecto cabe mencionar que los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen que son causales de impedimento y recusación en el marco del control de constitucionalidad: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión, y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

IMPEDIMENTO DE CONJUEZ-Negar por cuanto no se configura causal que afecte la imparcialidad exigida

 

 

Referencia: D-13279 y D-13292 Acumulados

 

Artículo 122 (parcial) Ley 1943 de 2018

 

Asunto: Decisión sobre el impedimento manifestado por el Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

Conjuez ponente

LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA

 

 

Bogotá D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para este asunto por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Adriana María Guillén Arango, Mauricio Fajardo Gómez, Luis Fernando López Roca, Julio Andrés Ossa Santamaría, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Luis Hernando Parra Nieto y José Miguel de la Calle Restrepo, procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento del H. Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar, dentro del proceso de referencia D-13279 y D-13292 Acumulados, que corresponde al estudio de constitucionalidad del artículo 122 (parcial) de  la Ley 1943 de diciembre de 2018 “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”.

 

I.                  Antecedentes

 

1.                 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde realizar el control de constitucionalidad del articulo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. El artículo, parcialmente demandado, de dicha ley dispone lo siguiente:

 

Artículo 122. Vigencia y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1° de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9º de la Ley 1753 de 2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 81, 81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3° del artículo 127-1, el numeral 7 del artículo 206, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1° del artículo 485-2, 491, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”, del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5º del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1° de julio de 2019, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016  (Subraya la Corte).

 

2.                 Los nueve magistrados titulares de la Corte Constitucional manifestaron su impedimento para participar del control de constitucionalidad del articulo 122 de la Ley 1943 de 2018, en cuanto derogó el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario. El argumento principal esgrimido en los escritos de impedimiento es que en tanto el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 derogó el numeral 7 del artículo 296 del Estatuto Tributario, disposición ésta que establecía una beneficio tributario, entre otros funcionarios del Estado, para los propios magistrados de la Corte Constitucional, están incursos en la causal de impedimiento denominada “tener interés en la decisión”, contemplada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.                 La Corte Constitucional designó en varias oportunidades distintos conjueces para conocer de las referidas demandas y, después del trámite de diferentes impedimentos, la Sala Plena, para conocer el presente asunto, quedó conformada por los conjueces Ruth Stella Correa Palacio, Adriana Maria Guillén Arango, Mauricio Fajardo Gómez, Luis Fernando López Roca, Julio Andrés Ossa Santamaría, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Luis Hernando Parra Nieto y José Miguel de la Calle Restrepo.

 

4.                 El Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar, quien a la fecha no se ha posesionado a los efectos del presente trámite, presentó un escrito de impedimento el pasado 21 de julio de 2022, el cual habrá de ser considerado por la Sala Plena. El H. Conjuez ha sustentado su impedimento para participar en el control de constitucionalidad del referido artículo por “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, causal  consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, norma aplicable a las acciones de inconstitucionalidad por mandato del artículo 26 del Decreto ibidem. Esto expresó el señor conjuez como fundamento de su solicitud: 

 

1.     Me desempeño como integrante del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).

2.     El ICDT ya ha dado su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Procede, entonces, la Sala Plena, integrada por conjueces, a decidir el impedimento manifestado por el H. Conjuez, Dr. Juan Camilo Restrepo Salazar.

 

II.               Consideraciones  

 

A efectos de resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, se estima pertinente revisar algunos antecedentes de la Corte en punto al asunto del impedimento, tratándose de decisiones de constitucionalidad.

 

5.   Para comenzar el estudio, es del caso traer a colación la decisión de la Sala de Conjueces que, en Auto 105A de 2021, expresó la siguiente:

 

“En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de impedimentos y recusaciones y ha resaltado su importancia para asegurar la imparcialidad de la función judicial, como pilar esencial de la administración de justicia. A este respecto, la Corte ha insistido en que: “el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo”[1].

 

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para tomar una decisión, dentro de las cuales se encuentra “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado, en Auto 069 de 2003, lo siguiente:  

 

[L]a causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

 

En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control. (Subrayado por fuera del texto)

 

6.     El Tribunal, en Auto 594 de 2017, llama la antención sobre los tres elementos que conforman la causal en cuestión. Así, vale la pena reiterar que la norma se refiere a: i) haber conceptuado; ii) sobre la constitucionalidad; iii) de la disposición acusada. Según la Corte Constitucional:

 

“Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española, significa  “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”,  el “pensamiento expresado con palabras”,  la “sentencia”, la  “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.

 

Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto  el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”,  “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente  aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. (Subrayado por la Corte).

 

Dicho  concepto,  opinión, o juicio debe  haberse   referido  en efecto a  la  constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez  que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii)  o bien,  haya avanzado  fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”

 

7.     El caso concreto

 

En el presente caso, lo primero que debe advertir la sala de conjueces es que las referencias hechas por la H. Corte en los Autos transcritos se deben extender, en lo que no pugne con la naturaleza misma de la función titular de la magistratura, a la labor que realizan los conjueces de la Corte Constitucional dado que su función es reemplazar con similares efectos a los magistrados titulares. Cuando un conjuez actúa es como si lo estuviera haciendo un magistrado. Esto quiere decir que el conjuez, al deliberar respecto de determinado asunto, adquiere también las facultades y las limitaciones que implica el cargo que asume, para poder desarrollarlo plenamente. De lo contrario, la propia función de conjuez se desnaturalizaría y se vería nocivamente entorpecida.

 

Sobre la causal citada por el H. Conjuez Restrepo Salazar cabe advertir que el propio conjuez llama la atención sobre la participación en la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 122 (parcial),  objeto de análisis por esta Sala, por parte de un instituto, el ICDT, a cuyo cuerpo directivo pertenece.  En tal sentido cabe indagar si al actuar dicho instituto se puede entender que el Conjuez Restrepo Salazar prejuzgó sobre la constitucionalidad de la norma de convocatoria a estudio.

 

Precisamente, la figura del impedimento persigue que el juez (magistrado o conjuez) esté libre de ataduras al momento de fallar.  Cabe indagar si el hecho de que un conjuez tenga alguna participación en un pronunciamiento previo sobre la disposición configura una potencial afectación a su juicio, de suerte que se pueda afectar su imparcialidad.

 

En tal virtud se plantea la Sala el siguiente problema juridico:

 

¿En el marco de un proceso de control de constitucionalidad de una norma, se configura para un conjuez la causal de impedimento “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” por el hecho de que dicho conjuez pertenezca al cuerpo directivo de una asociación profesional de expertos que se haya pronunciado previamente sobre la conveniencia o coherencia de dicha disposición con el ordenamiento juridico, como es el caso del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, ICDT?

 

Para resolver ese interrogante es preciso comenzar por recordar que las reglas sobre impedimentos y recusaciones son de aplicación restrictiva, pues afectan la regla del juez natural. A este respecto cabe mencionar que los articulos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen que son causales de impedimento y recusación en el marco del control de constitucionalidad: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión, y (iv) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

En orden a realizar dicho análisis es oportuno seguir la jurisprudencia de la Corte y estudiar en el presente caso si se configura o no la primera causal contenida en el decreto.

 

En primer término, dentro del expediente se observa que el Instituto Colombiano de Derecho Tributario expresó su opinión en relación con las disposiciones atacadas mediante escrito en el que se da cuenta de los directivos que participaron en la elaboración del concepto.

 

En efecto, el día 21 de enero de 2020 el Instituto Colombiano de Derecho Tributario rindió concepto ante la Corte, dando respuesta, según ahí se expresa, a la invitación que se le formulara al efecto mediante Auto del 5 de diciembre de 2019. El concepto, según lo que ahí se manifiesta, fue aprobado en sesión del Consejo Directivo del Instituto, celebrada el 16 de enero de 2020.

 

En el documento se expresa lo siguiente:

 

“La ponencia del concepto estuvo a cargo de la Dra. Luz Clemencia Alfonso Hostios; y en la aprobación del mismo participaron los siguientes miembros del Consejo Directivo: Ruth Yamile Salcedo Younes, Juan de Dios Bravo, Alfredo Lewin Figueroa, Paul Cahn-Speyer; Vicente Amaya Mantilla, Cecilia Montero Rodríguez, Luis Miguel Gómez Sjöberg, Juan Guillermo Ruiz Hurtado, Catalina Hoyos Jiménez, Juan Pablo Godoy Fajardo, Carolina Rozo Gutiérrez, Eleonora Lozano Rodríguez, Gustavo Pardo Ardila, Ricardo Andrés Sabogal, Paula González,  Juan David Barbosa, Gabriel Ibarra Pardo y Gustavo Lorenzo, y en calidad de Secretaria ad hoc del Consejo Directivo, María Paula Tole”

 

Procede, entonces, confirmar si se ha cumplido con los tres elementos que contiene la causal invocada, que no pueden desligarse ni analizarse de manera independiente, en defensa del principio de interpretación restrictiva.

 

En primer término, de las afirmaciones manifestadas por el H. Conjuez Restrepo Salazar en su comunicación no se desprende que su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen haya sido expresado por él de manera específica e individual.   Por otro extremo no se observa evidencia de que el H. Conjuez Restrepo Salazar hubiera manifestado su opinión o su juicio en ejercicio de sus funciones como miembro del Consejo Directivo del ICDT. Su impedimento lo hace consistir en su mera pertenencia al cuerpo directivo del ICDT. Lo anterior se confirma si se tiene en cuenta, además, que la decisión del Consejo Directivo no representa su análisis individual sobre la constitucionalidad de la norma analizada, toda vez que fue el resultado de un concepto -aprobado de manera colegiada- en el que tampoco hay evidencia de la participación del H. Conjuez Restrepo Salazar.

 

Es así como, para la Sala, la mera pertenencia del H. Conjuez Restrepo Salazar al Consejo Directivo del ICDT no configura por sí misma una causal de impedimento.

 

De todo lo anterior se tiene que, revisado el régimen legal aplicable, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional antes descrita, esta sala debe concluir que las razones expuestas por el H. Conjuez Restrepo Salazar no son constitutivas de impedimento en la causal prevista en la ley al efecto.  

 

8.                 Bajo la anterior óptica, esta Sala considera que no es procedente aceptar el impedimento presentado por el H. Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar, pues, más allá de reconocer la existencia de la circunstancia planteada, para decirlo en palabras de la propia Corte, en este caso no se observa que se afecte la imparcialidad exigida.

 

En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces

 

RESUELVE

 

 

NEGAR el impedimento manifestado por el H. Conjuez Juan Camilo Restrepo Salazar para intervenir y decidir dentro del Expediente D-13279 y D-13292 acumulados, que se ocupa del proceso de control de constitucionalidad del articulo 122 (parcial) de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS FERNANDO LOPEZ ROCA

Conjuez Ponente

 

 

 

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Conjuez

Ausente con excusa

 

 

 

JOSE MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO

Conjuez

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Conjuez

 

 

 

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Conjuez

 

 

 

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

Conjuez

 

 

 

LUIS HERNANDO PARRA NIETO

Conjuez

 

 

 

JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ

Conjuez

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional. Auto 588 A de 2018.