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A. 1630/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1630/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1630-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1630/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1630 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7082

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 008 Administrativo de Manizales

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de agosto de 2024[2], Luis Enrique Beltrán Beltrán y Adalgiza Flórez Guzmán, a través de apoderado judicial, presentaron acción reivindicatoria ficta contra la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC S.A. E.S.P.)[3]. El apoderado indicó que mediante escritura pública los demandantes adquirieron el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 106-34064 y ficha catastral No. 73449 0102 001 0119 000, denominado “Lote 8 – Valparaiso – Parcelación Golconda”, con una superficie de 60.335 m², sobre el cual la empresa demandada CHEC S.A. E.S.P. instaló una red eléctrica de 33 kV que atraviesa el predio en 113 metros, afectando 1.695 m², sin contar con un título inscrito que legalice tal servidumbre. A pesar de los compromisos asumidos en 2023 por la demandada para formalizar la servidumbre y realizar levantamientos topográficos y avalúos, dichos actos no se concretaron. La audiencia de conciliación celebrada en 2024 fracasó ante la negativa de la demandada, quien sigue usando el inmueble sin reconocer la indemnización correspondiente.

 

2.   El apoderado señaló que la demandada vulneró los derechos de sus poderdantes, conforme a lo previsto en el Código Civil, la Ley 56 de 1981, el Decreto 1073 de 2015, la Resolución IGAC 1092 de 2022 y el artículo 58 de la Constitución Política, dado que el ejercicio de la función social de la propiedad exige en todo caso una justa compensación por la afectación que esta experimente. Indicó que no se cumplen los presupuestos para la existencia del derecho real accesorio de servidumbre en favor de la demandada y que, por tratarse de una servidumbre legal, no puede adquirirse por prescripción. Afirmó que un peritaje técnico determinó la afectación en $77.988.900.

 

3.   Los demandantes solicitaron: (i) que se declare el dominio pleno y absoluto de Luis Enrique Beltrán Beltrán y Adalgiza Flórez Guzmán sobre el inmueble; (ii) que se declare que CHEC S.A. E.S.P. ocupa sin justo título una franja de 1.695 m² dentro del predio de los demandantes; (iii) que se condene a CHEC S.A. E.S.P. a pagar el valor real de la franja ocupada, conforme al avalúo presentado, en virtud de la acción reivindicatoria ficta o por equivalencia; y (iv) que se condene en costas a la parte demandada.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[4]. El 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Manizales. El juez civil advirtió que, aunque inicialmente podría considerarse competente para conocer la acción reivindicatoria por tratarse de un conflicto sobre propiedad y posesión, en este caso específico la pretensión principal es obtener la compensación económica por la ocupación de una franja de terreno por parte de una empresa de servicios públicos mixta. De manera que, cuando el inmueble es poseído de forma temporal o permanente por una entidad pública para obras de utilidad general, se excluye la posibilidad de su restitución material y se transforma el litigio en uno de naturaleza indemnizatoria, relacionado con la reparación de los perjuicios causados por la administración pública.

 

5.   Expuso que la Corte Suprema de Justicia[5] ha descartado la aplicación analógica del artículo 955 del Código Civil para este tipo de pretensiones, debido a que lo solicitado puede reclamarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, que constituye la vía adecuada para discutir pretensiones indemnizatorias.

 

6.   Por lo anterior, el juez concluyó que la vía adecuada para reclamar la reparación de daños por la ocupación permanente de un bien privado por parte de una entidad pública es la acción de reparación directa ante los jueces administrativos, y no la acción reivindicatoria prevista en el Código Civil. En consecuencia, rechazó conocer la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso y dispuso remitir el proceso a la oficina judicial de esa ciudad para que fuera repartida entre los jueces administrativos del circuito de Manizales.

 

7.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento del proceso y concedió a la parte demandante un término de 10 días para que subsanara la demanda[6]. En oficio del 28 de octubre de 2024, el demandante solicitó al despacho que reconsiderara su decisión de asumir el conocimiento del proceso y, en su lugar, que promoviera el conflicto de competencia conforme a precedentes establecidos por la Corte Constitucional, siguiendo el procedimiento adoptado por otros despachos en casos análogos, por considerar que la justicia ordinaria es la competente para resolver el conflicto sobre la ocupación permanente del predio por parte de la empresa de servicios públicos[7].

 

8.   Mediante auto del 13 de diciembre de 2024[8], el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales reiteró que la competencia en este caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y rechazó la demanda por cuanto la parte demandante no presentó la corrección dentro del término legal. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y de apelación contra esta decisión, mediante oficio del 13 de enero de 2025[9].

 

9.   El Tribunal Administrativo de Caldas resolvió el recurso de alzada mediante providencia del 12 de junio de 2025[10], en la que revocó la decisión del Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales. El Tribunal Administrativo de Caldas señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le atribuyó a los jueces civiles el conocimiento de conflictos por ocupación permanente de predios por parte de empresas de servicios públicos cuando no existe servidumbre legalmente constituida. Por lo tanto, le ordenó al juzgado resolver el recurso de reposición presentado contra la inadmisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en su pronunciamiento.

 

10.   El Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales decidió reponer el auto del 21 de octubre de 2024[11] y, en su lugar, no asumir el conocimiento del asunto. Además, propuso el conflicto negativo de competencia teniendo en cuenta lo considerado por el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 12 de junio de 2025, en cuanto que en el asunto debía observarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, citó el Auto 1045 de 2021 de esta Corporación, en el que se “fijó la regla de decisión según la cual le corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”. También hizo referencia al Auto 1085 de 2021 en el que esta Corte “reiteró el contenido del Auto 1045 y complementó la regla fijada en él”.

 

11.   En ese sentido, consideró que si una empresa de servicios públicos ocupa un predio sin que exista una servidumbre constituida legalmente, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer las demandas relacionadas con la reivindicación del predio y la indemnización de perjuicios. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que definiera el juez competente para conocer la demanda contra CHEC S.A. E.S.P.

 

12.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 26 de agosto de 2025, se repartió al magistrado ponente el 2 de septiembre del mismo año y se remitió a ese despacho el 3 de septiembre siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales y (ii) el Juzgado 008 Administrativo de Manizales.

 

Presupuesto objetivo

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno al conocimiento de una demanda reivindicatoria ficta que presentaron Luis Enrique Beltrán y Adalgiza Flórez Guzmán en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC S.A. E.S.P.) 

 

Presupuesto normativo

Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos del 4 al 11 de esta providencia.

 

2. Competencia para conocer los conflictos originados en la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, cuando no se ha constituido legalmente una servidumbre. Reiteración del Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional

 

14.   En el Auto 1045 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con una demanda reivindicatoria de dominio contra Electricaribe S.A. E.S.P. El demandante solicitó en ese caso que se ordenara a Electricaribe restituir la posesión material al propietario y el pago de los frutos civiles no percibidos, y de forma subsidiaria que se condenara a la empresa demandada al pago del precio actual por daño emergente, los frutos civiles dejados de percibir y la indexación correspondiente.

 

15.   La Corte Constitucional señaló que las empresas de servicios públicos domiciliarios, conforme a la Constitución y la Ley 142 de 1994, se rigen por un régimen jurídico mixto y prevalente de derecho privado; no obstante, al ejercer las facultades conferidas para promover la constitución de servidumbres de conducción de energía eléctrica, deben ajustarse a los procedimientos legales establecidos, los cuales contemplan su imposición por acto administrativo a través del proceso judicial previsto en la Ley 56 de 1981 o mediante acuerdo voluntario. El control de legalidad de tales actuaciones le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual conoce tanto de la legalidad de los actos administrativos de imposición de servidumbre como de la responsabilidad derivada de la acción u omisión en el ejercicio de estas prerrogativas.

 

16.   En ese orden de ideas, esta Corporación precisó que la competencia para conocer los procesos relacionados con la constitución de servidumbres de servicios públicos domiciliarios corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se trata de la legalidad de actos administrativos o de la responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de dichas atribuciones. En ese sentido, el auto 1045 de 2021 señaló que la responsabilidad por acción u omisión en estas prerrogativas se limita al control de los actos administrativos que imponen la servidumbre y a las controversias relacionadas tras su constitución.

 

17.   No obstante, cuando la ocupación de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios ocurre por vía de hecho, es decir, sin el cumplimiento de los procedimientos legales para la imposición de la servidumbre, tales actos no se consideran servidumbres en sentido estricto y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, a través de la acción reivindicatoria y en relación con las pretensiones indemnizatorias previstas en el ordenamiento civil.

 

18.   Así, la Corte Constitucional reiteró que las empresas de servicios públicos domiciliarios no cuentan con facultad legal para constituir servidumbres de hecho, por lo que son responsables patrimonialmente cuando ocupan o afectan bienes de propiedad privada sin la respectiva constitución legal de la servidumbre, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer de las controversias derivadas de la ocupación permanente de predios por parte de estas empresas, por cuanto dichas situaciones quedan por fuera del ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en lo relativo al control de legalidad de actos administrativos o de la responsabilidad por acción u omisión en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley.

 

19.   Esta Corte dispuso que, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos derivados de la ocupación directa de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

 

3. Caso concreto

 

20.   La jurisdicción civil es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales es la autoridad judicial competente para conocer la acción reivindicatoria ficta o presunta promovida por Luis Enrique Beltrán Beltrán y Adalgiza Flórez Guzmán en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC S.A. E.S.P.)[12].

 

21.   La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 1045 de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto debatido se refiere a la servidumbre eléctrica que, al parecer, afecta el predio de los demandantes sin que exista un título debidamente registrado que la ampare, por lo que el debate se enmarca en la acción reivindicatoria ficta o presunta de naturaleza indemnizatoria a que se refiere el artículo 955 del Código Civil de la cual conoce la jurisdicción civil.

 

22.   Adicionalmente, es necesario precisar que si la parte demandada, como sucede en el asunto que se examina, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, esta calidad en nada cambia ni modifica la índole de la acción a la cual se debe someter el estudio del caso.

 

23.   De manera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la llamada a conocer la demanda indemnizatoria, ya que no procede la acción de reparación directa sino la reivindicatoria ficta de naturaleza civil para resolver la pretensión en relación con predios ocupados de forma permanente para la conducción de energía eléctrica, siguiendo las reglas del procedimiento civil.

 

24.   Por lo expuesto, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 005 Civil Municipal del Circuito Judicial de Manizales, Caldas, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC S.A. E.S.P.).

 

25.    Regla de Decisión. Reiteración del Auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional. “Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

 

 

 

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 008 Administrativo de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer la acción reivindicatoria ficta o presunta presentada por Luis Enrique Beltrán Beltrán y Adalgiza Flórez Guzmán en contra de Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC S.A. E.S.P.)

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7082 al Juzgado 005 Civil Municipal de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo de Manizales y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU7082, archivo “007ActaReparto.pdf”.

[3] Expediente digital CJU7082, archivo “001Demanda.pdf”.

[4] Expediente digital CJU7082, archivo “008AutoRemiteCompetencia202400717.pdf”.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC12437 de 2016- Radicación n.° 05001-31-03-009-2008-00485-01.

[6] Expediente digital CJU7082, archivo “010OrdenaCorregirDemanda.pdf”.

[7] Expediente digital CJU7082, archivo “012SolicitudDemandante.pdf”.

[8] Expediente digital CJU7082, archivo “013RechazaDemanda.pdf”.

[9] Expediente digital CJU7082, archivo “014RecursoApelacionAuto.pdf”.

[10] Expediente digital CJU7082, archivo “002SentenciaSegundaInstanciapdf ”.

[11] Expediente digital CJU7082, archivo “017ConflictoJurisdiccion.pdf”.

 

[12] Expediente digital CJU7082, archivo “001Demanda.pdf”.