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A. 1630/23
Auto26 de julio de 2023

Sentencia A. 1630/23

Corte Constitucional·26 de julio de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1630-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1630/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1630 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2821.

 

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   En el primer semestre del año 2021, la Comercializadora de Software Servicios y Suministros S.A.S. (en adelante la Comercializadora) prestó sus servicios por Asistencia Técnica y Remota del Sistema SIIAFE, en el municipio de Ponedera, Atlántico. Por tal razón, la Comercializadora le presentó a dicho municipio “las facturas electrónicas de venta por los servicios prestados”, las cuales ascienden a la suma de $22.500.000. A la fecha dichas facturas no han sido canceladas[1].

 

2.   Por lo anterior, el apoderado de la Comercializadora interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del municipio de Ponedera y solicitó librar mandamiento de pago por: (i) la suma previamente referida y (ii) los intereses de mora desde cuando se hizo exigible la obligación. Asimismo, requirió (iii) que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho[2].

 

3.   Mediante auto del 8 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera rechazó la demanda ejecutiva[3]. Sostuvo que el asunto debía ser conocido por los juzgados administrativos de Barranquilla, porque la Comercializadora indicó en la demanda que “prestó sus servicios del Sistema SIIAFE en el municipio de Ponedera”. Por lo tanto, señaló que ello “se desprende de un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la demandada”. Añadió que “el título base de recaudo no ha sido transferido a un tercero externo a la relación contractual”. Fundamentó lo anterior en la jurisprudencia del Consejo de Estado[4].

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla[5]. En auto de 30 de agosto de 2022 declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque “la naturaleza misma del título ejecutivo -facturas- no surge de un contrato o condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que lo pretendido es el pago de sumas de dinero contenidas en una obligación legal soportada en unas facturas”. Ello en virtud de lo establecido en los artículos 104, 297, 299 del CPACA, 15 del CGP y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[6].

 

5. El 18 de abril de 2023, se repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. Asimismo, de forma reiterada ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8]. En este caso, los requisitos se cumplen:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

La controversia se enmarca respecto de la autoridad competente para conocer una demanda ejecutiva en contra del municipio de Ponedera, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al saldo contenido en facturas de servicios de “Asistencia Técnica y Remota del Sistema SIIAFE”.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera sostuvo que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque el servicio de Sistema SIIAFE prestado en el municipio de Ponedera “se desprende de un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la demandada”. Ello, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De otro lado, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla consideró que le correspondía conocer del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque el título de recaudo ejecutivo lo constituyen unas facturas y no surgen “de un contrato o condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 297, 299 del CPACA, 15 del CGP y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta en contra de entidades públicas y el juez del conflicto no posea certeza de que el título valor haya tenido su causa en un contrato estatal

 

8. La Corte en el Auto 553 de 2022[9] determinó como regla de decisión que:

 

“[L]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar”.

 

9. Para justificar esta decisión, la Sala Plena estableció que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos, pues las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado, los cuales “están afectos al interés general”.

 

Caso concreto

 

10. Siguiendo la regla de decisión del Auto 553 de 2022, se tiene que en el asunto no es posible establecer si las facturas electrónicas de venta expedidas por la Comercializadora de Software Servicios y Suministros S.A.S. se derivan o no de una relación contractual con el municipio de Ponedera, ya que, en ninguna de las facturas se hace mención de que hayan sido expedidas con cargo a algún contrato.

 

11. En el escrito de la demanda solamente se hace referencia a que la Comercializadora “presto sus servicios por Asistencia Técnica y Remota del Sistema SIIAFE, en el municipio de Ponedera Atlántico para los meses del primer semestre del año 2021” y en el expediente no obran elementos de juicio que permitan a la Corte establecer con certeza si aquellas fueron o no expedidas en el marco de un contrato estatal. Además, quedan dudas sobre si eventualmente existió un contrato verbal entre las partes, ya que el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que “[l]os contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito”.

 

12. En consecuencia, dado que en este escenario se involucra una controversia entre una persona jurídica de carácter privado y una entidad territorial como lo es municipio de Ponedera, la cual, en los términos del CPACA se entiende como una entidad estatal, en aplicación de la regla de decisión del Auto 553 de 2021, la Sala Plena considera que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien se pronuncie sobre la cuestión. Lo anterior, con el fin de propender por la protección de los intereses y recursos públicos que involucran los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de las entidades públicas, como lo es el citado municipio.

 

13. Así las cosas, la Sala Plena remitirá el asunto Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que continué con el trámite pertinente y comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera (Atlántico) y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Comercializadora de Software Servicios y Suministros S.A.S. en contra del municipio de Ponedera (Atlántico).

 

SEGUNDO. REMITIR Por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-2821 al Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, Atlántico y a los sujetos procesales e interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo, 01-2022-136 Demanda.pdf .

[2] Ib.

[3] Expediente digital, archivo, 04. 2022-136 Rechaza.pdf.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. Providencia del 20 de agosto de 2020. Radicado N°. 25000-23-36-000-2017-01634-02(63955).

[5]Expediente digital, archivo 3AutoDeclaraFaltDeJurisdiccionYCompetencia.pdf .

[6] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Providencia del 10 de diciembre de 2012. Radicado No. 11001020001202768 00 y la providencia del 15 de agosto de 2018, Magistrado Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado N°. 110010102000201703323-00.

[7] Expediente digital, archivo 03CJU-2821 Constancia de Reparto.pdf .

[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 503 de 2019, 415 de 2020, 864 de 2021 y 949 de 2022.

[9] Reiterado en el Auto 292 de 2023.