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A. 1626/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1626/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1626-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1626/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1626 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5832

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia)

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de mayo de 2023, Jorge Mario Deluque Blanquicet presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Municipal San Roque (Antioquia), con el fin de solicitar la expedición de mandamiento de pago por valor de $97.132.138, correspondiente a la liquidación de sus acreencias laborales insolutas. De igual manera, pretendió los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho que correspondan[1]. Con ese propósito, precisó que el título ejecutivo es complejo y “lo constituye la Resolución No. 112 del 1º de julio y el acuerdo de pago del 6 de julio de 2021 […]”[2]. Como medida cautelar, pidió el embargo de las cuentas bancarias de la entidad demandada[3].

 

2. Como fundamento de sus peticiones, el demandante expuso que: (i) entre el 23 de febrero de 2017 y el 27 de junio de 2021, prestó sus servicios en el cargo de médico general a favor de la entidad accionada[4]; (ii) el 1º de julio de la última anualidad en cita, aquella expidió la Resolución No. 112, notificada el 9 de julio siguiente, por medio de la cual aprobó la liquidación de sus acreencias laborales adeudadas; (iii) el 6 de julio del mismo año, suscribieron un acuerdo de pago sobre dichos créditos; (iv) a pesar del transcurso del tiempo, no ha podido reclamar las sumas mencionadas[5]

 

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Argumentó que (i) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) determina una regla especial de competencia, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y los originados en los contratos celebrados por esas entidades; (ii) el artículo 297 ibidem señala los títulos ejecutivos para los efectos del CPACA, entre ellos, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria; y (iii) a pesar del contenido de esta última disposición, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral “[…] la competencia de las ejecuciones por obligaciones derivadas de una relación de trabajo […]”, en virtud del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

 

4. Para reforzar esta conclusión, la autoridad judicial citó el Auto 806 de 2021 de la Corte Constitucional, el cual estableció que: “la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen cuotas partes pensionales, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS. Esto, porque el asunto no versa sobre el control de legalidad de los mismos, sino acerca de la ejecución de títulos ejecutivos que contienen obligaciones propias del sistema de seguridad social”. En consecuencia, “[…] conforme lo establece el artículo 168 del CPACA y en atención al factor cuantía y territorial según lo previsto en los artículos 4, 5 y 9 del CPT y de la SS”, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, circuito judicial que comprende el municipio de San Roque[6].

 

5. Decisiones de la jurisdicción ordinaria. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros libró el mandamiento de pago[7], cuya “base de recaudo” fue la Resolución No. 112 del 1º de julio de 2021. El 6 de marzo de 2024, ordenó el embargo de tres cuentas bancarias de la entidad convocada a juicio[8]. El 7 de junio de este año, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Municipal San Roque presentó recurso de reposición contra el auto que expidió el mandamiento de pago, para formular la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante CGP). Para sustentar su impugnación, sostuvo que la competencia de este asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en aplicación del artículo 104.4 del CPACA, este conflicto versa sobre una “[…] situación de prestaciones sociales de un servidor público y no asuntos relacionados a la seguridad social […]”[9].

 

6. En auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros resolvió “reponer el auto que libró mandamiento de pago […], revocando en su totalidad el mismo”, y levantar las medidas cautelares decretadas. Manifestó que (i) el demandante “ostentaba la calidad de empleado público y, por tanto, el vínculo estaba regido por una relación legal y reglamentaria, [entonces], la jurisdicción competente para dirimir el presente litigio es la contencioso administrativa, en virtud de lo preceptuado en el artículo 104.4 del CPACA […]”; (ii) “nada le ayudaría a la realización de la justicia que […] el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste […], frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria […]”[10]. Con base en este análisis, por medio de auto del 8 de agosto de 2024, el juzgado promovió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[11].

 

7. El 16 de agosto de 2024 se recibió el expediente en esta corporación[12]. En sesión del 23 de agosto siguiente, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 27 de agosto del mismo año[13].

 

CONSIDERACIONES

 

8.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[14]. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia gira en torno a la ejecución del acto administrativo que aprobó la liquidación de distintas acreencias laborales insolutas a favor del demandante. Tercero, satisface el presupuesto normativo, por cuanto las dos autoridades plantearon una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. A continuación, la Sala Plena esgrimirá los argumentos que sustentan la definición de la jurisdicción competente y analizará el caso concreto.

 

La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del Auto 673 de 2021

 

9.   En el Auto 673 de 2021[15], la Sala Plena de esta corporación estableció que “los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6° del artículo 104 de[l] [CPACA], corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5. y 100 del [CPTSS]”.

 

10.   En esa ocasión, se analizó un caso en el que una empleada pública solicitó al juez la expedición de mandamiento ejecutivo con el propósito de reclamar el pago de salarios, prestaciones e intereses moratorios. La demandante afirmó que el título ejecutivo era complejo y estaba compuesto por actos administrativos, un concepto médico laboral, un comunicado y un extracto bancario.

 

11.   En la providencia en comento, la Corte Constitucional reiteró la regla fijada en el Auto 613 de 2021[16], el cual había señalado que:

 

(i)   El artículo 2.5 del CPTSS establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para estudiar los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Adicionalmente, el artículo 100 de esa codificación dispone que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”. En todo caso, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 circunscribe la competencia de la jurisdicción ordinaria a todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.

 

(ii) El artículo 104.6 del CPACA determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirime “asuntos relacionados con los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales”. Por consiguiente, “el CPACA no incluye dentro de [esta competencia] los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas”.

 

(iii)          Con apoyo en la decisión del 4 de marzo de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[17], la Corte Constitucional indicó que “aunque el numeral 4° del artículo 297 del CPACA establece las condiciones en las que los actos administrativos pueden ser considerados títulos ejecutivos, ello no implica que la ejecución de la totalidad de dichos actos se encuentre asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Por lo tanto, en este tipo de eventos, “se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales” contra actos administrativos.

 

12.   La providencia, que en esta oportunidad la Corte Constitucional reitera, precisó que:

 

“aunque en el caso estudiado en el Auto 613 de 2021 […] el título ejecutivo se encontraba contenido en un acto administrativo, lo cierto es que esa particular característica no limita la aplicación de dicho precedente a eventos en los que el título a ejecutar no tenga esa forma. Ello, por cuanto la razón de la decisión de la Corte no se contrajo a fijar la competencia del juez laboral con fundamento exclusivo en títulos derivados de actos administrativos, sino que llegó a esa conclusión al corroborar que (i) el caso no se enmarcaba en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, que fija la competencia del juez contencioso administrativo, y, contrario a ello, (ii) se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5° del artículo 2 y el artículo 100 del CPTSS”[18].

 

CASO CONCRETO

 

13.   La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el asunto que origina el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros es competente para conocer y decidir este proceso, siguiendo la regla del Auto 673 de 2021. La Corte llega a esta conclusión con base en el siguiente análisis:

 

14.   El demandante presentó demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital Municipal San Roque, para solicitar la expedición de mandamiento de pago por valor de $97.132.138, acompañando su escrito con el acto administrativo que aprobó la liquidación de sus acreencias laborales insolutas, así como del acuerdo de pago. Para el actor, el título ejecutivo es complejo y “lo constituye la Resolución N° 112 del 1º de julio y el acuerdo de pago del 6 de julio de 2021”[19]

 

15.   En este escenario, el título ejecutivo presentado no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme el artículo 104 del CPACA, dado que ningún título referido por el accionante deriva de condenas impuestas a la administración por los jueces de esa jurisdicción, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos celebrados con entidades estatales[20].

 

16.   La solución de esta disputa compete a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, según el artículo 2.5 del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. El conocimiento de esta controversia no corresponde a “otra autoridad”, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta sólo conoce de los ejecutivos originados en condenas impuestas o de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, o de los originados en los contratos celebrados por estas entidades, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA.

 

17.   Cabe advertir que independientemente de que el demandante fuera un empleado público o no, “este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, toda vez que nada se discute con respecto al referido vínculo laboral, sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas”[21]. Así las cosas, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros es el competente para conocer el asunto.

 

18.   Regla de decisión. “Los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[22].

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Jorge Mario Deluque Blanquicet contra la E.S.E. Hospital Municipal San Roque.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5832 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente CJU0005832. Archivo No. 4, folio 3.

[3] Expediente CJU0005832. Archivo No. 5, folio 1.

[4] En la parte considerativa de la Resolución No. 112 del 1º de julio de 2021 consta que el demandante laboró para esta entidad como “Médico General, código 211, grado 18”. Por su parte, ni en la demanda ni en las pruebas aportadas existe alguna alusión sobre la modalidad de vinculación laboral.

[5] Expediente CJU0005832. Archivo No. 4, folios 1 a 3.

[6] Expediente CJU0005832. Archivo No. 8, folios 1 a 3.

[7] Expediente CJU0005832. Archivo No. 11, folios 1 a 3.

[8] Expediente CJU0005832. Archivo No. 17, folios 1 a 3.

[9] Expediente CJU0005832. Archivo 34, folios 1 a 8.

[10] Expediente CJU0005832. Archivo 39, folios 1 a 7.

[11] Expediente CJU0005832. Archivo 42, folios 1 a 4.

[12] Expediente CJU0005832. Archivo “Correo Remisorio”.

[13] Expediente CJU0005832. Archivo “Constancia de Reparto”.

[14] CJU-00012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] CJU-118, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[16] CJU-299. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta decisión ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 556 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, y 1248 de 2024, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[17] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Meza Cardales. Radicación No. 110010102000201900958 00.

[18] Cfr. Autos 1891 de 2022 y 847 de 2024, M.S. Juan Carlos Cortés González.

[19] Expediente CJU0005832. Archivo No. 4, folio 3.

[20] Cfr. Auto 1891 de 2022, M.S. Juan Carlos Cortés González.

[21] Auto 613 de 2021, M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Auto 673 de 2021, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo.