TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1625/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1625 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7071
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. Marisol Galindo Galindo, a través de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Pretendió que se declare la nulidad de la Resolución no. 954 del 15 de enero de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para ella y sus hijos.
2. Según la información obrante en el expediente, el señor Lester Ríos Vanegas, quien falleció el 6 de septiembre de 2009 y con quien la demandante tuvo una unión marital de hecho, cotizó a la seguridad social en España desde el 17 de junio de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2009, período correspondiente a los últimos siete años de su vida. La señora Marisol Galindo alegó que, en virtud del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, vigente desde el 1° de marzo de 2008 y según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, su compañero cotizó más de 50 semanas antes de fallecer, por lo que se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prestación solicitada[1].
3. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera resolvió declarar su falta de competencia y remitió el asunto a reparto entre los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá Sección Segunda. Argumentó que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, le corresponden a la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2].
4. El asunto le fue repartido al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante Auto del 7 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a reparto entre los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Neiva. Señaló que, a partir de un requerimiento, encontró que el causante se desempeñó como celador en la Institución Educativa Atanasio Girardot de Neiva entre el 28 de septiembre de 1984 y el 30 de mayo de 1991. En consecuencia, en virtud del numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el asunto debía ser remitido a dicha ciudad porque según la regla general, la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios[3].
5. Tras el reparto, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva mediante Auto del 16 de mayo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente para su reparto entre los juzgados laborales del Circuito de Zipaquirá. Manifestó que, en virtud del numeral 4 del artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, y el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, pues las únicas controversias laborales susceptibles de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aquellas relacionadas con empleados públicos.
6. En este caso, el Juez consideró que, el asunto alude al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada del subsistema de seguridad social en pensión, a partir de los tiempos laborados por el señor Ríos Vanegas en España durante los últimos siete años de su vida laboral. Durante ese tiempo, según se acreditó, sostuvo una vinculación por régimen general con la empresa Forbitel SL desde el 17 de mayo de 2002 al 08 de marzo de 2003 y en la empresa Instalaciones y Comunicaciones Alfonso LU desde el 11 de diciembre de 2003 al 26 de mayo de 2009. Así, concluyó que no se acreditó la existencia de una relación legal y reglamentaria del causante, por lo que no es posible afirmar que ostentaba la calidad de empleado público y, por lo tanto, no es competencia de esta jurisdicción[4].
7. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Auto del 29 de julio de 2025, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción y propuso un conflicto entre jurisdicciones. Considero que, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello porque no se trata de una controversia derivada de un contrato de trabajo, en Colombia el causante ostentaba la condición de empleado público al servicio de la Institución Educativa Atanasio Girardot de Neiva y la resolución demandada es un acto administrativo[5].
8. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 3 de septiembre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[7]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[8]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá (Jurisdicción Ordinaria Laboral).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[9]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Marisol Galindo Galindo contra la UGPP.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 5 a 7 de los antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. La competencia en los conflictos de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia[11]
11. El numeral 4 del artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente frente a los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Los demás asuntos laborales y de seguridad social le corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene la competencia general y residual en dichos asuntos[12].
12. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha determinado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado exige la acreditación de dos factores concurrentes: (i) la calidad de empleado público del demandante, o del causante en eventos en los que las pretensiones se relacionen con una pensión de sobreviviente[13] y (ii) que sea una persona de derecho público quien administre el régimen aplicable al momento de causarse la prestación. Si alguno de estos factores no se cumple, la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
13. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la naturaleza de la vinculación del trabajador en el momento de causarse la prestación determina la jurisdicción competente. Lo anterior, por cuanto resulta necesario establecer un referente concreto que defina con la mayor precisión posible, la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde decidir el asunto[14].
14. En consecuencia, si al momento de causarse la pensión el cónyuge de la demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la controversia. En contraste, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de los conflictos relacionados con la seguridad social de un trabajador cuya pensión es administrada por una entidad pública y las controversias referidas a la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no sean competencia de otra autoridad.
4. Análisis del caso concreto
15. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá, la Sala Plena considera que la competencia de la demanda presentada por la señora Marisol Galindo Galindo contra la UGPP es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
16. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Si bien la UGPP es una entidad de derecho público y gestionó el régimen de seguridad social del causante, para el momento en que se causó la pensión, esto es el 6 de septiembre de 2009, el señor Ríos Vanegas no tenía la calidad de empleado público. Según el reporte de historia laboral aportado por la demandante, entre los años 2002 y 2009, el causante cotizó al régimen de pensiones en España por las empresas Forbitel SL e Instalaciones y Comunicaciones Alfonso LU[15]. Así, en principio, y únicamente para efectos de resolver el conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena encuentra que, el causante tuvo una relación laboral de carácter privado. Es fundamental advertir, que es al juez competente a quien le corresponderá estudiar y valorar los elementos respectivos para resolver la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes planteada por la señora Galindo Galindo. Asimismo, a esta Sala no le atañe pronunciarse sobre la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España para el caso concreto.
17. Conforme a lo expuesto, la Corte aplicará la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del CPTSS y en ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá y comunicar la presente decisión al demandante.
5. Regla de decisión
18. Se reitera la regla de decisión del Auto 367 de 2024: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de un proceso promovido por una ciudadana cónyuge y presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de quien ostentaba la calidad de trabajador privado al momento de adquirir el estatus pensional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá y DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá conocer la demanda presentada por la señora Marisol Galindo Galindo contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-7071 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Zipaquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01ExpedienteDigitalpdf. pp. 11-17.
[2] Ibid. pp. 100-102.
[3] Ibid. pp. 4-7.
[4] Ibid. pp. 148-153.
[5] Archivo 05AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[6] Archivo 03CJU-7071 Constancia de Repartopdf.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Esta sección retoma las consideraciones de los autos 381 de 2025, 011 de 2025, 1498 de 2024, 881 de 2024, 655 de 2024 y 367 de 2024.
[12] Ver artículo 2 del CPTSS.
[13] Corte Constitucional, Auto 381 de 2025.
[14] Corte Constitucional, autos 367 de 2024 y 314, 356, 433, 746 y 1104 de 2021.
[15] Archivo 01ExpedienteDigitalpdf. p. 90.