TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1625/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1625 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5831
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Diana Catalina Niño Devia, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S. con el fin que se declare que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la entidad, sin solución de continuidad, entre el 9 de junio de 2015 y el 28 de mayo de 2019. Asimismo, que se declare que fue despedida unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene el pago, de manera solidaria, de la indemnización por despido sin justa causa y de las prestaciones sociales causadas, tales como salarios, primas de vacaciones, primas de navidad y reajuste de las cesantías.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se señala que prestó sus servicios a Colpensiones a través de empresas temporales desde el 9 de junio de 2015 y hasta el 28 de mayo de 2019, a través de contratos por obra o labor[1], como trabajadora en misión y bajo condiciones similares a las de los trabajadores oficiales. La demandante se desempeñó como Profesional grado 1 y devengaba un salario inferior al correspondiente a dicho cargo. Afirmó que bajo la subordinación de Colpensiones cumplía funciones bajo parámetros establecidos por la entidad y cumplía la jornada de trabajo. Además, le fue asignado un lugar de trabajo con los elementos (equipos y herramientas) para el desarrollo de las actividades asignadas. Sostuvo que, el 28 de mayo de 2019, la entidad la desvinculó sin justa causa y que alegó la finalización de la labor contratada. El 6 de septiembre de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, en la que solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales[2].
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral[3]. El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. El despacho sostuvo que, dado que la controversia en el presente caso involucra la existencia de un vínculo laboral y el pago de prestaciones derivadas de contratos con una entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto. También mencionó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS- en relación con la competencia laboral, así como el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 para sustentar su argumento. Indicó que, dado que la disputa surge de una prestación de servicios personales al Estado mediante varios contratos, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver el conflicto. Además, señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 492 del 11 de agosto de 2021, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 31 de marzo de 2022, confirmaron que, cuando se cuestiona la existencia de un vínculo laboral y los pagos asociados, el juez competente es el juez administrativo. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo -Reparto Juzgados Administrativos de Bogotá-.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, según los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ocupa de asuntos relacionados con entidades públicas, pero no necesariamente con contratos de trabajo o situaciones donde la entidad pública actúa como empleador a través de empresas temporales. Además, señaló que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública, de conformidad con la regla de decisión contenida en los autos 920 y 938 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. El 16 de agosto de 2024[5] se remitió el expediente a la Corte; el 23 de agosto de 2024 se repartió al magistrado sustanciador y enviado al despacho el 27 de agosto siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso ordinario laboral instaurado por Diana Catalina Niño Devia, a través de apoderado judicial, Colpensiones y la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (§ 3 y 4).
7. Reiteración de jurisprudencia. Reiteración Auto 1728 de 2023 reiterado en el Auto 1207 de 2024. En el auto 1728 de 2023[7], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, que tenía como causa una demanda contra Colpensiones y varias empresas de servicios temporales, entre ellas, Gente Oportuna. La demandante buscaba el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones entre el 2014 y el 2019, alegando que la empresa de servicios temporales actuó solo como intermediaria. Además, solicitó el reconocimiento de un despido unilateral sin justa causa y la indemnización por despido y prestaciones sociales, de manera solidaria.
8. En las consideraciones del auto la Corte determinó que la competencia para conocer el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos laborales relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como las controversias relacionadas con la seguridad social de estos servidores cuando sea administrada por una entidad pública. Por otro lado, según el artículo 105.4 de la misma norma, dicha jurisdicción no es competente para resolver conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, la jurisdicción ordinaria laboral tiene competencia sobre los conflictos que surgen de un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública.
9. Además, sostuvo que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto[8].
10. Frente a lo anterior, se analizó la naturaleza de vinculación de Colpensiones y se determinó que: (i) de acuerdo con el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo, luego, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos; (ii) la situación particular del demandante no sugería su vinculación en calidad de empleado público y, además, (iii) aunque solicitaba el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad pública, también reclamó el pago de acreencias laborales de manera solidaria, tanto con la usuaria como con las empresas de servicios temporales.
III. CASO CONCRETO
11. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Según la regla de decisión establecida en el auto 1728 de 2023, en el caso sub examine, la Sala encuentra que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por Diana Catalina Niño Devia, a través de apoderado judicial, contra Colpensiones y la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S. La demandante solicita el reconocimiento de una vinculación laboral con la entidad usuaria Colpensiones, cuya naturaleza es de empresa industrial y comercial del Estado y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. En consecuencia, solicita que, solidariamente con la empresa de servicios temporales, la entidad pague las prestaciones y acreencias laborales adeudadas.
12. Conclusión: Se declarará que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y a los interesados.
13. Regla de decisión. De conformidad con el Auto 1728 de 2023 reiterado en el Auto 1207 de 2024: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Diana Catalina Niño Devia, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la empresa de servicios temporales Gente Oportuna S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5831 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Contrato No. 1 con ACTIVOS S.A.S. entre 9 de junio de 2015 hasta el 30 de enero de 2016; Contrato No. 2 con ACTIVOS S.A.S. entre 1° de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017. Contrato No. 3 MISIÓN TEMPORAL: entre el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018; Contrato No. 4 con GENTE OPORTUNA S.A.S.: entre el 1° de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018. Contrato No. 5 con CONSORCIO MISIÓN TEMPORAL SELECTIVA: entre el 1° de junio de 2018 y el 31 de enero de 2019; Contrato No. 6 con GENTE OPORTUNA S.A.S.: entre el 1° de febrero de 2019 hasta el 28 de mayo de 2019.
[2] Expediente CJU0005831. Archivo: 004_ED_03EXPEDIENTE11001310zip.
[3] Expediente CJU0005831. Archivo: 02CJU-5831 Correo Remisoriopdf. 03AutoDeclaraFaltaJurisdicción. Folios 1 a 5.
[4] Expediente CJU0005831. Archivo: 011_ED_2023054AUTORESUELpdf. Folios 1 a 8.
[5] Expediente CJU0005831. Archivo: 02CJU-5831 Correo Remisoriopdf. 02Demanda. Folios 1- 23.
[6] Expediente CJU0005831. Archivo: 03CJU-5831 Constancia de Repartopdf.
[7] M.S. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en auto 1207 de 2024. M.S. Natalia Ángel Cabo.
[8] Auto 1728 de 2023. M.S. José Fernando Reyes Cuartas.