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A. 1623/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1623/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1623-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1623/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1623 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7067.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 29 de mayo de 2025, el señor Bilberto José Pérez Guerra presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Córdoba[1]. A través de esta acción, el demandante solicitó que se declarara responsable al Departamento de Córdoba por los daños y perjuicios ocasionados por la dilación en el pago de acreencias laborales pactadas en el acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, aprobado mediante la Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008 cuya vigencia se da hasta el 30 de septiembre de 2026. Como fundamento de su pretensión, el demandante manifestó que se configuró una omisión administrativa derivada de la actuación del Departamento, la cual le generó daños morales.

 

2.       El asunto correspondió por reparto al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería[2]. Mediante auto del 4 de junio de 2025[3], dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer el expediente. Como sustento de su decisión, el despacho citó el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional. En particular, sostuvo que la controversia planteada por el demandante versaba sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos de la Gobernación de Córdoba, por lo cual la competencia recaía en la Superintendencia de Sociedades.

 

 

3.       El 1 de agosto de 2025, el director de procesos especiales de la Superintendencia de Sociedades declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto. En consecuencia, rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia[4]. A juicio de la autoridad, la decisión se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 26, 34.4, 34.5, 37, 38 y 39 de la Ley 550 de 1999, así como en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Superintendencia consideró que las pretensiones de la demanda no se enmarcaban en los supuestos y acciones que habilitan su jurisdicción, pues el demandante buscaba el reconocimiento de un daño antijurídico y la consecuente reparación de perjuicios. De esta forma, aunque las pretensiones guardaban relación parcial con el incumplimiento del acuerdo de reestructuración, en realidad se derivaban de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado.

 

4.       El 20 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. El 2 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 3 de septiembre siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente a su despacho[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[7].

 

2.                 Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo[9]; (ii) presupuesto objetivo[10] y (iii) presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades jurisdiccionales que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y la Superintendencia de Sociedades autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional y pertenece funcionalmente a la jurisdicción ordinaria[12].

Objetivo

Se cumple. El conflicto está relacionado con el medio de control de reparación directa presentado por Bilberto José Pérez Guerra contra el departamento de Córdoba.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición, tal como se puede apreciar en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de esta providencia.

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 Competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las demandas en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisiones de una entidad pública

 

7.       El artículo 104 del CPACA contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” (negrilla propia)[13]. El parágrafo de este artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación”[14].

 

8.       Por su parte, el título III del CPACA regula los distintos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales se encuentra el de reparación directa. En virtud de este medio de control, una persona puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión del Estado. Este medio responderá, entre otras, “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”[15].

 

9.       Con base en lo anterior, esta Corporación en el Auto 3121 de 2023 fijó como regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la “competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”[16].

 

4.                 Competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos

 

10.   La Ley 550 de 1999[17] regula los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar, entre otras, las entidades territoriales, con el objetivo de “corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”[18].

 

11.   Esta norma, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política[19], atribuyó distintas funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades relacionadas con los acuerdos de reestructuración regulados en dicha ley[20]. Entre ellas, se destaca que el artículo 37 de la ley habilitó a esta autoridad para “dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia”[21] de los acuerdos. Así mismo, en lo que respecta a la solución de controversias, dispuso que “las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia”[22].

 

12.   Esta disposición también estableció que la Superintendencia de Sociedades es competente para resolver “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los previstos en esta ley”[23]. De acuerdo con la jurisprudencia, se trata de una competencia “restringida y excepcional”[24] otorgada a esta autoridad para definir, en única instancia, “algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuración”[25]. Esa competencia no faculta a la Superintendencia “para decidir sobre la existencia, o conflictos derivados de las obligaciones post-Acuerdo, ni para tramitar procesos ejecutivos sobre tales obligaciones (…)”[26].

 

5.     Caso concreto

 

13.   En el presente caso, en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 3121 de 2023, la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Bilberto José Pérez Guerra corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior ya que la demanda busca que se declare responsable y se condene el Departamento de Córdoba por los daños y perjuicios morales y materiales causados al accionante, como consecuencia de una alegada omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir el plazo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 para el pago de las acreencias laborales que la entidad le adeudaba.

 

14.   Así las cosas, las pretensiones del demandante no se ajustan a ninguno de los presupuestos en que la Superintendencia de Sociedades tiene competencia, de conformidad con la Ley 550 de 1999, en particular su artículo 37. En efecto, el debate planteado no versa sobre la existencia, eficacia, validez u oponibilidad del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Córdoba en 2008 ni sobre una diferencia con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo. El actor limita sus pretensiones a la indemnización de los perjuicios que presuntamente le ocasionó la entidad territorial por la demora en el pago de las acreencias laborales que le adeudaba.

 

15.   En este sentido, la demanda y sus pretensiones se dirigen a demostrar la existencia de una omisión administrativa que ocasionó el daño antijurídico, con fundamento en el cual se busca el reconocimiento de un perjuicio moral. En consecuencia, la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para pronunciarse sobre la viabilidad de la demanda y la prosperidad de las pretensiones.

 

16.   Por las razones expuestas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el señor Bilberto José Pérez Guerra contra el Departamento de Córdoba. En ese sentido, la Corte ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”[27].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Bilberto José Pérez Guerra en contra del Departamento de Córdoba.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7067 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en el proceso.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7067. Archivo “001 Demanda Jurisdiccional 2025-01-542496pdf”.

[2] Expediente digital CJU-7067. Archivo “03ActaRepartopdf”.

[3] Expediente digital CJU-7067. Archivo “04AutoDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”.

[4] Expediente digital CJU-7067. Archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-556052pdf”.

[5] Expediente digital CJU-7067. Archivo “02CJU-7067 Correo Remisoriopdf”.

[6] Expediente digital CJU-7067. Archivo “03CJU-7067 Constancia de Repartopdf.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[10] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[12] Autos 1105 de 2021, 1561 de 2022, 1344 de 2024, entre otros.

[13] Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 104. Ver también Auto 1433 de 2023, entre otros.

[14] Ibid. Artículo 104, parágrafo.

[15] Ibid. Artículo 140.

[16] Ver, en el mismo sentido, el Auto 713 de 2021.

[17] “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

[18] Artículo 5.

[19] Este artículo, entre otras, prevé que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (…)”.

[20] Como decidir sobre las objeciones a las decisiones del promotor relacionadas con la determinación de derechos de voto y acreencias; las reducciones de garantías reales o fiduciarias ya constituidas; las sustituciones por derechos hipotecarios, derechos fiduciarios o certificados de garantía de fiducias mercantiles; las controversias relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; las diferencias entre el empresario y las partes, entre estas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo; el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor, o las acciones revocatorias y de simulación. Ver: Ley 550 de 1999. Artículos 15, 26, 37, 38 y 39.

[21] Ley 550 de 1999. Artículo 37.

[22] Ibid.

[23] Ibid.

[24] Sentencia T-337 de 2008, reiterada en el Auto 1561 de 2022.

[25] Ibid.

[26] Ver: Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, p. 4, citado en Corte Constitucional, Auto 1561 de 2022. Al respecto, se destaca que el artículo 38 de la Ley 550 de 1999 dispone que la Superintendencia de Sociedades conocerá de las demandas por el incumplimiento de alguna obligación derivada del acuerdo a cargo de algún acreedor. No obstante, “[l]as demandas ejecutivas se adelantarán ante la justicia ordinaria”.

[27] Auto 3121 de 2023.