Auto 1622/22
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
Referencia: Expediente ICC-4244
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz
Magistrado Ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 10 de mayo de 2022, el sargento Carlos Eduardo Mora formuló acción de tutela contra el Ejército Nacional de Colombia. En su escrito de tutela, el actor manifestó que la entidad demandada vulneró sus derechos a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de elegir profesión u oficio, al negarse a aceptar su solicitud de retiro del servicio activo y exigirle su presentación personal ante el Comando de Personal del Ejército Nacional en Colombia, ello pese a conocer que se encuentra en los Estados Unidos en una comisión de servicios que fue concedida porque debió huir del territorio nacional dado que recibió amenazas contra su vida y la de su familia por haber declarado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en contra de otros ex militares en relación con delitos por ellos cometidos en el marco del conflicto armado interno. Solicitó así mismo el otorgamiento de una medida provisional consistente en ordenar a la demandada que se abstuviera de exigir su presentación personal para efectos de radicar su renuncia[1].
2. En el marco de la participación del accionante en el Caso N.003, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP dictó la Resolución 0378/2021-GP del 20 de octubre de 2021, por medio de la cual, entre otras cosas dispuso: Artículo 5°: el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, solicita al sargento Carlos Mora que una vez retorne al país y en caso de estimarlo pertinente solicite al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervienes la realización de un estudio de nivel de riesgo. Lo anterior con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales[2].
3. La acción de tutela fue repartida el 10 de mayo de 2022 al Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá[3]. La precitada autoridad judicial avocó conocimiento ese mismo día y dispuso la vinculación oficiosa del Ministerio de Defensa Nacional y del Comando de Personal del Ejército Nacional para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de amparo constitucional presentado por el accionante. De igual manera se otorgó la medida provisional solicitada por el tutelante[4].
4. El 18 de mayo de 2022, el juzgado precitado concedió parcialmente el amparo pretendido por el actor[5] y ordenó que se prolongara la comisión del accionante en Estados Unidos hasta tanto se resuelva de forma definitiva el trámite de su retiro de la institución militar, dado que advirtió que existen elementos de juicio para considerar que disponer su retorno al país pone en peligro su vida e integridad personal. Sin embargo, se abstuvo de ordenar la aceptación de la solicitud de retiro del servicio activo del demandante porque consideró que la negativa de la accionada a acceder a lo solicitado puede ser discutida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
5. El 20 de mayo de 2022, la decisión de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la Dirección del Departamento Jurídico Integral del Ejército, que afirmó que la responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia no era del Comandante del Ejército sino de la Dirección de Personal de la institución militar[7].
6. El 26 de julio de 2022, en el trámite de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado toda vez que consideró que la tutela objeto del proceso judicial debía ser conocida por la JEP[8]. Esto último porque el accionante, si bien está vinculado a la institución militar también ostenta la calidad de compareciente en el caso No. 003 tramitado ante la JEP, y por ello en criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción de tutela debe ser conocida por esa jurisdicción especial toda vez que la JEP [es] la encargada directa de las medidas y la situación de esa persona, y no el Ejército Nacional, es esa la que debe asumir esta acción, pues las acciones que se tomen frente a la solicitud hecha a la institución militar dependen de las decisiones que, precisamente, tome dicha jurisdicción[9]. Por lo anterior, se debe entender que la solicitud de amparo constitucional se dirige contra la JEP y no contra el Ejército Nacional, circunstancia por la cual la jurisdicción ordinaria no puede conocer del caso del sargento Carlos Eduardo Mora. En consecuencia, se dispuso la remisión del asunto a la JEP para lo de su competencia.
7. El 28 de julio de 2022, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP se negó a asumir el trámite del asunto, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Lo anterior porque contrario a lo afirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción constitucional no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción. Agregó que, a partir de la lectura de la acción constitucional, es claro que la misma se encuentra dirigida únicamente contra el Ejército Nacional por no aceptar la solicitud del retiro del servicio activo del accionante. Por lo anterior el trámite de la tutela compete a la jurisdicción ordinaria[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].
Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido, ha sostenido esta Corporación que, al involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la Rama Judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[14].
2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[15] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[16] y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[18]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente[20] en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].
3. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deber ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante los Autos 021, 222, 246, 402, 621 y 644 de 2018 determinó el escenario en el que se configura tal competencia.
En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto estudio de los hechos, pretensiones o pruebas para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente.
4. Así mismo, la Sala Plena considera que también se genera el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la solicitud de amparo, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que controvierte una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción.
En tal situación, el juez se encuentra habilitado para verificar la competencia del Tribunal para la Paz en virtud del factor subjetivo de competencia.
5. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que verifique su competencia para decidir una determinada acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en materia de tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida.
6. En este orden de ideas, es importante aclarar que la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo[22]. En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto.
7. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera.
Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar las siguientes reglas:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP o contra alguna providencia o decisión adoptada por los órganos que la integran, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera.
8. La Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos de tutela[23].
9. En relación con el trámite de las impugnaciones de las sentencias de tutela, la Sala Plena ha expuesto lo siguiente: el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede ( ) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
La Sala Plena observa que de la lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de asignar el asunto al superior jerárquico correspondiente, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho, en otros términos, al referirse al superior correspondiente, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no tendría la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente.
III. CASO CONCRETO
1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor subjetivo de las autoridades judiciales involucradas. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó el conocimiento de la impugnación de la providencia de primera instancia que resolvió la tutela de la referencia y declaró la nulidad de lo actuado, a partir de la interpretación de las reglas de competencia del artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución. Consideró que la JEP era la competente para acceder o denegar las pretensiones del actor en la medida en que se encuentra vinculado como compareciente en el Caso No.003 tramitado ante esa jurisdicción especializada.
Por su parte, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP consideró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo en la medida en que no se dirige contra ninguno de los órganos que componen la JEP ni se cuestiona acción u omisión alguna de dicha jurisdicción.
ii. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela era la JEP porque el accionante se encontraba vinculado como compareciente en el caso No.003 que se tramita ante esta jurisdicción y, en consecuencia, la satisfacción de las pretensiones de la tutela era de los órganos que la conforman y no del Ejército Nacional, pese a que el actor sigue siendo integrante de esa institución.
iii. No obstante, en razón de lo anterior, se requería realizar un análisis de la demanda a partir del cual concluyera, de manera inequívoca, que en el asunto materia de tutela se discutía una acción u omisión de la JEP o se controvertía una decisión judicial proferida por tal jurisdicción, a efectos de generar la competencia por el factor subjetivo prevista en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución.
iv. Revisado el escrito de tutela contenido en el expediente de la referencia, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la acción constitucional se dirige inequívocamente contra el Ejército Nacional y no contra algún órgano de la JEP o contra alguna de sus providencias, comoquiera que la pretensión del accionante es que la institución militar acepte su solicitud de retiro sin obligarlo a hacerla de forma presencial por razones de seguridad. Por lo anterior es menester concluir que el conocimiento del asunto compete a la jurisdicción ordinaria y no a la JEP, dado que la satisfacción del requerimiento compete a la entidad castrense con independencia de la vinculación del accionante al caso No.003 de la JEP.
2. Comoquiera que la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, el consecuente trámite y decisión sobre la impugnación presentada por la Dirección del Departamento Jurídico Integral del Ejército el 20 de mayo de 2022, corresponde al superior jerárquico correspondiente del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, esto es a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, se dispondrá la devolución del expediente ICC-4244 para lo de su competencia[24].
Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Eduardo Mora contra el Ejército Nacional de Colombia, en el cual esa autoridad judicial declaró su falta de competencia, la nulidad de lo actuado y la remisión del asunto a la JEP.
En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-4244, que contiene la referida acción de tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación solicitada.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos Eduardo Mora contra el Ejército Nacional de Colombia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4244 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante y a la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico ICC-4244. Archivo ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folios 27 a 145.
[2] Expediente electrónico ICC-4244. Archivo ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folio 91.
[3] Según el acta de reparto que obra a folio 145 del Archivo ESCRITO DE TUTELA. Pdf del expediente electrónico ICC-4244.
[4] Expediente electrónico ICC-4244. ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folios 146 a 147.
[5] Expediente electrónico ICC-4244. ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folios 150 a 158.
[6] Ibidem.
[7] Expediente electrónico ICC-4244. ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folios 138 a 144.
[8] Expediente electrónico ICC-4244. ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folios 6 a 11.
[9] Expediente electrónico ICC-4244. ESCRITO DE TUTELA. Pdf. Folio 9.
[10] Expediente electrónico ICC-4244. Archivo AUTO REMITE CORTE CONSTITUCIONAL. Folios 1 a 6.
[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[13] Autos 159A y 170A de 2003.
[14] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.
[15] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[16] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[17] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[18] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Auto 221 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).
[19] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 establece: Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.
[20] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.
[21] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[22] Ver Auto 117 de 2018, entre otros.
[23] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 177 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 350 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo , 451 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 173 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo , 120 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y 020 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[24] De conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 8 y 9 de las consideraciones de esta providencia.