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A. 1621/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1621/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1621-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1621/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1621 DE 2025

 

Referencia: expedientes CJU-7050, CJU-7056 y CJU-7061 acumulados

 

Asunto: conflictos de competencia entre jurisdicciones, suscitados entre los Juzgados 001 y 009 Administrativos Orales de Montería y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.

 

Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones

CJU-7050

El 2 de mayo de 2025 Nicanor de Jesús Álvarez Viloria, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba. En el escrito solicitó que se declarara responsable al departamento demandado por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados al accionante “con ocasión de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilatación de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de reestructuración en el plazo pactado” y, como consecuencia, (ii) se condenara al departamento al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[2]

 

Dentro de los hechos de la demanda[3], Nicanor de Jesús Álvarez expresó que prestó sus servicios personales en el año 2003 al departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales.

El 15 de febrero de 2006 el accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria del contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de aquellas prestaciones.

 

Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022.

El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.

Autoridades en conflicto

Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería el cual, mediante auto del 27 de junio de 2025[4], declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad manifestó que “la controversia se centra en el incumplimiento de las cláusulas relativas a los términos de pago de las acreencias. Específicamente, se trata del incumplimiento del plazo pactado para saldar la deuda reconocida a la demandante en el acuerdo de reestructuración” por lo que, en virtud de los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional (los citó mas no los referenció), concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales.

Decisión de la jurisdicción ordinaria. El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante auto del 23 de julio de 2025[5], declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, trabó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su argumentación expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende el actor es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

CJU-7056

El 12 de mayo de 2025 María Marqueza Lominet Bedoya, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba. En el escrito solicitó que se declarara responsable al departamento demandado por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados a la accionante “con ocasión de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilatación de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de reestructuración en el plazo pactado” y, como consecuencia, (ii) se condenara al departamento al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[6]

 

Dentro de los hechos de la demanda[7], María Marqueza Lominet expresó que prestó sus servicios personales en el año 2003 al departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales.

El 15 de febrero de 2006 la accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.

 

Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022.

La accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.

Autoridades en conflicto

Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería el cual, mediante auto del 27 de junio de 2025[8], declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad manifestó que “la controversia se centra en el incumplimiento de las cláusulas relativas a los términos de pago de las acreencias. Específicamente, se trata del incumplimiento del plazo pactado para saldar la deuda reconocida a la demandante en el acuerdo de reestructuración” por lo que, en virtud de los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional (los citó mas no los referenció), concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales.

Decisión de la jurisdicción ordinaria. El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante auto del 23 de julio de 2025[9], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, trabó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su argumentación expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA.

CJU-7061

El 28 de mayo de 2025 José Antonio Argel López, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba. En el escrito solicitó que se declarara responsable al departamento demandado por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados al accionante “con ocasión de la responsabilidad directa en la violación al deber objetivo de cuidado en cuanto a la dilatación de no dar cumplimiento a una orden administrativa acuerdo de restructuración en el plazo pactado” y, como consecuencia, (ii) se condenara al departamento al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[10]

 

Dentro de los hechos de la demanda[11], José Antonio Argel expresó que prestó sus servicios personales en el año 2003 al departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. En desarrollo de los procesos adelantados en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito por dicha entidad territorial, tales contratos fueron declarados verdaderas relaciones laborales.

El 15 de febrero de 2006 el accionante, junto con un grupo de docentes, radicó solicitud de pago de acreencias laborales derivadas de la declaratoria de contrato realidad, consistentes en primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, así como las sanciones moratorias previstas en la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.

 

Posteriormente, mediante Resolución 1378 del 21 de mayo de 2008, se suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de Córdoba, aprobado los días 17 y 18 de septiembre del mismo año, al amparo de la Ley 550 de 1999. Dicho acuerdo, vigente hasta el 30 de septiembre de 2026, dispuso en sus cláusulas 11 y 12 el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas la parte accionante, correspondiente a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, según certificación emitida por oficio AF 0547 del 25 de agosto de 2022.

 

El accionante alega que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2008 y su modificación de 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6). Sostiene que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.  

Autoridades en conflicto

Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo Oral de Montería el cual, mediante auto del 20 de junio de 2025[12], declaró su falta de jurisdicción. Esta autoridad manifestó que “[r]evisada la demanda se advierte que la controversia versa sobre el incumplimiento de las cláusulas pactadas relacionadas con los términos para el pago de las acreencias, como presupuesto de ineficacia del acuerdo de restructuración (…)” por lo que, en virtud del artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional, concluyó que la Superintendencia de Sociedades es la entidad competente para conocer los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales.

Decisión de la jurisdicción ordinaria. El asunto fue remitido a la Superintendencia de Sociedades la cual, mediante auto del 21 de julio de 2025[13], declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, trabó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. En su argumentación, expuso que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo. En criterio de dicha autoridad, la demanda no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende la actora es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA.

 

2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7050, CJU-7056 y CJU-7061 fueron remitidos a esta Corporación el 20 de agosto de 2025, repartidos al magistrado ponente el 2 de septiembre del mismo año y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[14].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.

 

4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que sean remitidos a esta Corporación y (ii) disponer la acumulación de estos cuando exista unidad de materia. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.

 

5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones referidos a los expedientes CJU-7050, CJU-7056 y CJU-7061 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante las cuales los accionantes pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con ocasión de la  demora en el cumplimiento de una orden administrativa dentro de un acuerdo de reestructuración de pasivos en cabeza del departamento demandado. A su vez, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[15], de una parte, y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la otra.

 

6. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[16], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7. Los presentes asuntos satisfacen las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acreditan el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por una parte los Juzgados 001 y 009 Administrativos Orales de Montería, que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) por la otra la Superintendencia de Sociedades, que se integra a la justicia ordinaria en ejercicio de funciones jurisdiccionales (ver pie de página 15).

Presupuesto objetivo

Demuestran el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a tres demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovidas por Nicanor de Jesús Álvarez Viloria, María Marqueza Lominet Bedoya y José Antonio Argel López, en contra del departamento de Córdoba.

Presupuesto normativo

Satisfacen el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer los asuntos y, por lo mismo, se configuran conflictos negativos de competencia entre jurisdicciones (ver tabla 1).

 

3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración del Auto 3121 de 2023

 

8. A través del Auto 3121 de 2023 la Corte Constitucional conoció un conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por un particular en contra del Fondo Nacional del Ahorro y el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental. Con ella se buscaba la reparación de los perjuicios que causó una presunta falla del servicio generada por las entidades demandadas.

 

9. En aquella ocasión, esta Corporación recordó que, en aplicación del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. También mencionó que esta norma establece de forma expresa una serie de procesos cuyo trámite corresponde a los jueces administrativos. Y, en ese sentido, el parágrafo de dicho artículo dispone que se entiende por entidad pública, entre otros, todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.  

 

10.  Finalmente, el auto destacó que dentro de los medios de control que la ley atribuye a esa jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula el de reparación directa, el cual faculta a toda persona para demandar la indemnización de los daños antijurídicos producidos por la acción u omisión de los agentes del Estado y que deberán responder cuando la causa del daño sea “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En esa línea, los artículos 152.5 y 155.6 ibidem les asigna el conocimiento de los asuntos de reparación directa, dependiendo de la cuantía, a los tribunales y juzgados administrativos.   

 

4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades

 

11. La Ley 550 de 1999 atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y a través de procedimiento verbal sumario, la competencia para conocer “cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia”[17].

 

12. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[18], limitada a resolver ciertos conflictos propios de los acuerdos de reestructuración[19]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los asuntos relativos a obligaciones post-acuerdo, ni al trámite de procesos ejecutivos derivados de aquellas, los cuales deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria[20].

 

5. Caso concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los casos que suscitan los presentes conflictos de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación concluye que los juzgados administrativos partes de las controversias son las autoridades competentes para pronunciarse sobre estos procesos, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 3121 de 2023. Esta decisión se fundamenta en lo siguiente:

 

14. En efecto, de las demandas se advierte que las controversias se circunscriben a la presunta responsabilidad patrimonial del departamento de Córdoba por la omisión de su deber objetivo de cuidado al incumplir los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado en el año 2008 y modificado en 2015, particularmente en lo previsto en las cláusulas 9, parágrafo 3 y 10, parágrafos 1, 3, 5 y 6. Según lo expuesto por los accionantes, el daño  antijurídico alegado se concreta en la dilación injustificada en el pago de acreencias laborales incluidas en el grupo 1, las que, pese a que debían ser canceladas dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, solo fueron atendidas parcialmente 20 años después. Esta demora, en criterio de los accionantes, constituye una indebida operación administrativa generadora de perjuicios, por cuanto se desconoció lo estipulado en el acuerdo y en la Ley 550 de 1999.

 

15. Así las cosas, el debate planteado no versa sobre la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, sino en determinar si se causaron daños de carácter moral y material por la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración, atribuible a la administración departamental y la consecuente reparación de los perjuicios causados. De allí que la regla de decisión del Auto 1561 de 2022, alegada por los juzgados administrativos partes de los conflictos, no es aplicable a los asuntos sub examine. Esto porque, en aquella oportunidad, el proceso que originó el conflicto fue una “acción de controversias concursales” que pretendía debatir cuáles pasivos estarían o no incluidos en un acuerdo de reestructuración de pasivos.

 

16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 104.1 y 140 del CPACA y toda vez que en los presentes asuntos no se discute la validez de los actos administrativos que reconocieron parcialmente las acreencias laborales de los demandantes, sino la responsabilidad y los perjuicios generados por la presunta omisión de la entidad pública demandada en la ejecución del acuerdo de reestructuración, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas iniciadas por los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa.

 

17. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá los expedientes CJU-7050, CJU-7056 y CJU-7061 a los Juzgados 001 y 009 Administrativos Orales de Montería, respectivamente, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

 

18. Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisi[ones] de una entidad pública”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de competencia entre jurisdicciones CJU-7050, CJU-7056 y CJU-7061 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7050), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado por Nicanor de Jesús Álvarez Viloria en contra del departamento de Córdoba corresponde al Juzgado 009 Administrativo de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.

 

TERCERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7056), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado por María Marqueza Lominet Bedoya en contra del departamento de Córdoba corresponde al Juzgado 009 Administrativo de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.

 

CUARTO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Montería y la Superintendencia de Sociedades (CJU-7061), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de reparación directa instaurado por José Antonio Argel López en contra del departamento de Córdoba corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Montería, autoridad judicial que debe reasumir la competencia en el referido proceso.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7050 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los demás interesados.

 

SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7056 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los demás interesados.

 

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7061 al Juzgado 001 Administrativo Oral de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-7050, archivo “001Demandapdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital CJU-7050, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[5] Expediente digital CJU-7050, archivo “003 Auto Declara falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-530016pdf”.

[6] Expediente digital CJU-7056, archivo “001Demandapdf”.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU-7056, archivo “004AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[9] Expediente digital CJU-7056, archivo “0003Auto Declarar la falta de jurisdicción 2025-01-530508pdf.

[10] Expediente digital CJU-7061, archivo “02Demanda202500187pdf”.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital CJU-7061, archivo “04AutoRemiteCompetencia202500187pdf”.

[13] Expediente digital CJU-7061, archivo “003 Auto Declarar la falta de jurisdicción 2025-01-524914pdf”.

[14] Expediente digital CJU-7050, archivos “01CJU-7050 Caratulapdf” y “03CJU-7050 Constancia de Repartopdf”. Expediente digital CJU-7056, archivos “02CJU-7056 Correo Remisoriopdf” y “03CJU-7056 Constancia de Repartopdf”. Expediente digital CJU-7061, archivos “02CJU-7061 Correo Remisoriopdf” y “03CJU-7061 Constancia de Repartopdf”.

[15] Mediante Auto 1105 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la Superintendencia de Sociedades cumple “funciones jurisdiccionales en el ámbito del derecho comercial-civil” y, de este modo, desplaza la competencia de los jueces civiles cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Lo anterior, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 24 del CGP.

[16] Corte Constitucional. Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.

[17] Ley 550 de 1999. Artículo 37.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008.

[19] Ibidem.

[20] Superintendencia de Sociedades oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, pág. 4.