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A. 1621/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1621/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1621-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1621/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1621 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5811

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA.

 

Bogotá, DC, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

§1. El 10 de marzo de 2022[1], Saúl Emir Ramírez Quesada, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de ineficacia de la afiliación a régimen pensional contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos), la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Colpensiones) y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (Skandia). El apoderado del demandante solicitó (i) “declarar la ineficacia del traslado del señor Saúl Emir Ramírez Quesada del régimen de prima media (RPM) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuada por Colfondos (…)”; (ii) declarar “que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo siempre permaneció en el RPM con prestación definida”; (iii) “condenar a Skandia a restituir a Colpensiones los valores obtenidos en virtud de la vinculación del señor Saúl Emir Ramírez Quesada como cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos que se hubieren causado”; (iv) “condenar a Colpensiones a recibir como afiliado a Saúl Emir Ramírez Quesada, así como a recibir los valores obtenidos mientras estuvo vinculado en el RAIS, y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas cotizadas por el demandante en el RAIS”; (v) “ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir de la fecha en que se cumplan o cumplieron los requisitos establecidos por la Ley”; (vi) “condenar a los demandados al pago de todo concepto que se pruebe en el proceso ultra y extra petita” y; (vii) condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso[2].

 

§2. Como sustento de sus pretensiones, el demandante indicó que, nació el 27 de noviembre de 1960. Estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones), perteneciente al RPM desde el 16 de enero de 1981. En junio de 1995, se trasladó a Colfondos, perteneciente al RAIS. Desde ese momento y hasta la fecha de radicación de la demanda, ha permanecido afiliado al RAIS. Ahora, desde el 1° de septiembre de 2017 está afiliado a Skandia. Al momento del traslado a Colfondos y a los otros fondos privados de pensiones en los que estuvo afiliado no fue asesorado o informado, “de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna, adecuada, suficiente y cierta, respecto a las diferencias entre uno u otro régimen de pensiones, las prestaciones económicas que obtendría en el RAIS, los beneficios, riesgos, desventajas o inconvenientes de este Régimen, y en general las implicaciones sobre sus derechos pensionales, que debía tener en cuenta al momento de tomar la trascendental decisión de cambiarse de régimen de pensiones”[3].

 

§3. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Iniciado el trámite procesal correspondiente[4], en audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), celebrada el 6 de marzo de 2024, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso remitir a los jueces administrativos del circuito de Bogotá, tras observar que el demandante ostentó la calidad de servidor público, teniendo en cuenta que cotizó como empleado de la Procuraduría General de la Nación, y en sus pretensiones solicitó reconocimiento pensional[5] a cargo de Colpensiones. Para sustentar su decisión, indicó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); quien conoce este tipo de pretensiones es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[6].

 

§4. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C.[7], autoridad que en providencia del 16 de julio de 2024[8] declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia, “al tratarse de una controversia de seguridad social entre el actor y fondo de pensiones privado, en la medida que, la pretensión principal es que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad por falta de información clara, completa y veraz”[9]. Argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene decantado el asunto en línea jurisprudencial de 2008[10]; y la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024[11] dejó clara la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados al RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

 

§5. El 13 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[12]. En sesión virtual del 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada ponente; y el 27 del mismo mes y año, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[13].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

§6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

§7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[14]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[17].

 

§8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria presentada por Saúl Emir Ramírez Quesada contra Colpensiones, Colfondos y Skandia (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá fundó su decisión en la calidad de servidor público que ostentó el demandante y el artículo 104 del CPACA (ver 3 supra); y el Juzgado Veintiséis Administrativo de la misma ciudad justificó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado del régimen pensional del afiliado y la Sentencia SU-107 de 2024 (ver supra. 4) (presupuesto normativo).

 

3.     Competencia para conocer las controversias relativas al traslado de régimen pensional de empleados públicos. Reiteración de jurisprudencia[18].

 

§9. En las discusiones relativas a la seguridad social de los empleados públicos, la Corte Constitucional ha determinado[19] que la competencia de los jueces de lo Contencioso Administrativo se activa cuando se acredite el cumplimiento de la regla establecida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la cual exige dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a esa jurisdicción, a saber: (i) la calidad de empleado público del demandante y (ii) la naturaleza pública de la administradora del subsistema de seguridad social en controversia.

 

§10.  En el Auto 406 de 2021[20], donde se estudió un conflicto suscitado para conocer un proceso judicial que pretendía un traslado del RAIS al RPM, se dio alcance al artículo 104.4 del CPACA y se sostuvo que la Jurisdicción Ordinaria es competente “para resolver asuntos de traslados pensionales, siempre y cuando sea del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Asimismo, la Corte Constitucional precisó que “no se cumple el segundo presupuesto -la naturaleza jurídica de la administradora- cuando un fondo privado de pensiones administra aquel régimen. En ese escenario, la competencia se determina por la cláusula residual, que la asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

 

§11. Luego, en el Auto 784 de 2021[21] esta Corporación estudió un conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -especialidad laboral y de la seguridad social- y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya controversia subyacente radicaba en la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del acto jurídico del traslado del RPM al RAIS, como consecuencia de la insuficiente o deficiente información suministrada por el asesor de la administradora privada. Al respecto, la Sala Plena reiteró que los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, “ por cuanto, si bien se cumple con el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia –condición de empleado público del demandante–, no se cumple con el segundo factor –naturaleza pública de la administradora”.

 

§12. En el Auto 1050 de 2021[22], la Sala Plena consideró que, al resolver conflictos entre jurisdicciones en los que se advierta acumulación de pretensiones, “al juez del conflicto no le corresponde segmentar la demanda ni referirse a la admisibilidad de las pretensiones de la misma, en el sentido de determinar si aquellas pueden ser o no tramitadas en un mismo proceso, o guardan una relación de conexidad o son compatibles entre sí”. En estos eventos, dijo la Sala, “si el juez del conflicto advierte que una demanda contiene pretensiones de diversa naturaleza o que, prima facie, el demandante pretende la acumulación de pretensiones, debe atribuir la competencia para conocer del asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal”. Esto, “con el objeto de que sea éste quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones”[23].

 

4.     Caso concreto

 

§13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda interpuesta por Saúl Emir Ramírez Quesada contra Colpensiones, Colfondos y Skandia, porque, (i) la pretensión principal de la demanda es que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS; y (ii) aunque el demandante ostentó la calidad de empleado público en la Procuraduría General de la Nación, la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado –Skandia- es una de naturaleza privada. Consecuencia de lo narrado, no se acredita el segundo supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, para que el conocimiento radique en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

§14.  Recuérdese que la pretensión pensional del demandante no altera la competencia, pues aquella depende de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional que se predica. En estos casos, hasta tanto no se emita una declaración judicial de ineficacia de traslado de régimen pensional, la administradora de fondos de pensiones del afiliado es de derecho privado. De allí que sea aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, la cual habilita la competencia del juez laboral. Por tal razón, la Corte declarará que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales presentada por el señor Saúl Emir Ramírez Quesada contra Colpensiones, Colfondos y Skandia.

 

§15. Regla de decisión. Reitera Auto 784 de 2021[24]. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Saúl Emir Ramírez Quesada contra Colpensiones, Colfondos y Skandia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5811 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de referencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5811. Carpeta “C01Principal”. Documento digital “04ActaRepartopdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5811, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital “01Demanda.pdf”

[3] Ibíd. p. 1.

[4] En el expediente digital se evidencia que, el 4 de mayo de 2022 se admitió la demanda; Colfondos, Colpensiones y Skandia allegaron contestación a la demanda; y el 2 de agosto de 2023 el Juzgado dispuso vincular al llamado en garantía Mapfre Colombia.

[5] Documento digital “30AudienciaArticulo77CPLRemiteJuzgadoAdministrativos.mp4”

[6] Documento digital “31ActaAudienciaArticulo77CPLRemiteJuzgadosAdministrativos.pdf”

[7] Documento digital “002acta de reparto.pdf”

[8] Documento digital “007AUTO PROPONE CO_202400265Autodeclara.pdf”

[9] Ibíd.

[10] El Juzgado citó una publicación de la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia disponible en: “https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/lineasJ/linea3/Versi%C3%B3n%20L%C3%ADnea%20jurisprudencial%20Ineficacia.pdf

[11] M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[12] Documento digital “02CJU-5811 Correo Remisorio.pdf

[13] Documento digital “03CJU-5811 Constancia de Reparto.pdf”

[14] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Cfr con consideraciones del Auto 328 de 2023. M. P. Diana Fajardo Rivera.

[19] Por ejemplo, en los Autos 314 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 329 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 356 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros.

[20] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[22] M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[23] Consideración adoptada del Auto 1467 de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[24] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.