TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1619/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1619 de 2025
Referencia: expedientes 7039, 7089, 7090, 7106 y 7116.
Asunto: conflictos de jurisdicciones presentados entre los juzgados 002, 003 y 004 civiles municipales de Yopal, Casanare y los juzgados 001 y 004 administrativos de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 5 y el artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
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N° CJU |
Demanda |
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7039 |
El Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC), por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Lady Nataly Sogamoso Gualdron. Expuso que la parte demandada suscribió a su favor el pagaré No. 4124430 derivado de un contrato de mutuo[1], pero la obligación se encontraba en mora. En consecuencia, solicitó, entre otros, que se (i) libre mandamiento de pago por la suma de $8.998.789 por concepto de capital; y (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios. |
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Autoridades en conflicto |
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Mediante Auto del 23 de enero de 2015[2], el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, requirió a la parte actora para que aportara la totalidad de documentos que integran el título ejecutivo. El 9 de diciembre de 2024, el apoderado del IFC informó haber anexado 53 folios de la carpeta del crédito y sostuvo que no existe contrato solemne distinto al pagaré y afirmó que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición conforme a normas civiles y comerciales.
Esta autoridad judicial indicó que, comprobada la inexistencia del contrato estatal en la ejecución, no eran aplicables los artículos 104.2, 104.6 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que establecen la competencia de su jurisdicción en asuntos relativos a contratos. Consideró que tampoco procede la regla de decisión fijada en providencias de la Corte Constitucional[3], según la cual ante la duda sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal debe conocer el juez administrativo, pues en el caso bajo estudio no existe duda. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de la ciudad. |
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Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal que, a través del Auto del 28 de abril de 2025[4], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado, sometida al régimen de derecho privado en desarrollo de su actividad propia, conforme al artículo 93 de la Ley 489 de 1998 y al artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.
Asimismo, indicó que el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que no se enmarca en la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA. Finalmente, manifestó que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5], corresponde a la jurisdicción remitente el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de contratos o títulos valores en los que intervengan entidades públicas, especialmente cuando no se tiene certeza sobre la existencia de un contrato estatal. |
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N° CJU |
Demanda |
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7089 |
El 18 de diciembre de 2015[6], el IFC presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Sandra Milena Abril Jerónimo y Alfredo Abril[7]. El IFC argumentó que las demandadas suscribieron a su favor el pagaré No. 4113800 del 28 de noviembre de 2012 por valor de $15.000.000, derivado de un contrato de mutuo. Sin embargo, aseguró que incumplieron el pago de las sumas pactadas y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora. Por lo anterior, solicitó, entre otros, que se librara mandamiento de pago en contra de las demandadas por las sumas correspondientes (i) capital adeudado; y (ii) los intereses corrientes y de mora. |
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Autoridades en conflicto |
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Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal. Esta autoridad, mediante Auto del 19 de septiembre de 2016 libró mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda[8]. Posteriormente, a través de auto del 20 de septiembre de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución[9]. El 18 de noviembre de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, la nulidad de lo actuado a partir de la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal[10]. Fundó su decisión con el artículo 104.6 del CPACA, ya que la demandante es una entidad pública que no tiene carácter financiero. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Corporación[11] relativa a que las controversias derivadas de pagarés, en donde es parte el IFC, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que aquel no es vigilado por la Superintendencia Financiera. |
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Tras la nueva asignación, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, mediante providencia del 18 de junio de 2025[12], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Argumentó que, conforme al Auto 629 de 2025, no es dable alterar la competencia de quien conoce el proceso ejecutivo cuando la causa judicial fue resuelta. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se acreditó el elemento objetivo y, como consecuencia, la Sala debería declararse inhibida para resolver el conflicto. Finalmente, para sustentar su falta de competencia, el despacho también se refirió al artículo 134B.7 del Código Contencioso Administrativo. |
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N° CJU |
Demanda |
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7090 |
El 21 de mayo de 2021[13], el IFC presentó una demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Leonardo Arvey Morales Niño y Ana Julia Niño Aguilar[14]. Adujo que las demandadas suscribieron a su favor el pagaré No. 8000163 del 8 de mayo de 2023 por valor de $15.041.580, derivado de un contrato de mutuo. Sin embargo, estos incumplieron con el pago de las sumas pactadas y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraban en mora. Así las cosas, la ejecutante solicitó, entre otros, que se librara mandamiento de pago en contra de las demandadas por las sumas correspondientes (i) al capital adeudado; (ii) los intereses corrientes y de mora. |
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Autoridades en conflicto |
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Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal. Esta autoridad, mediante Auto del 15 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda[15]. Posteriormente, a través de Auto del 15 de febrero de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución[16].
El 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, la nulidad de lo actuado a partir de la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal[17]. Explicó que, en atención al artículo 104 del CPACA, el conocimiento del asunto no correspondía a la jurisdicción ordinaria debido a que la demandante es una entidad de carácter público. Asimismo, refirió decisiones de la Corte Constitucional[18], donde se explicó que los procesos ejecutivos derivados de pagarés a favor de entidades públicas que no tienen carácter financiero recaen de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Tras la nueva asignación, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, mediante providencia del 18 de junio de 2025[19], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Sostuvo que, conforme al Auto 629 de 2025, no es dable alterar la competencia de quien conoce el proceso ejecutivo cuando la causa judicial fue resuelta. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se acreditó el elemento objetivo y, como consecuencia, la Sala debería declararse inhibida para resolver el conflicto. Finalmente, para sustentar su falta de competencia, el despacho también se refirió al artículo 134B.7 del Código Contencioso Administrativo. |
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N° CJU |
Demanda |
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7106 |
El IFC, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de los ciudadanos Alba Yaneth Tumay Girón y Jorge Eliécer Ortega Fonseca[20]. Explicó que entre las partes se suscribió el pagaré No. 411193 el 7 de diciembre de 2010, en el que se reconocía a favor del demandante la suma de $7016.403, derivado de un contrato de mutuo. Señaló que aquel se firmó para garantizar el pago de un crédito otorgado a los demandados y que la obligación se encontraba en mora. En esos términos, pretendió, entre otros, que se librara mandamiento de pago por las sumas correspondientes a (i) capital vencido; y (ii) intereses corrientes y de mora. |
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Autoridades en conflicto |
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El asunto fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal que, mediante decisión del 13 de diciembre de 2016[21], libró mandamiento de pago por las sumas referenciadas en la demanda. Posteriormente, a través del Auto del 7 de diciembre de 2023[22], ordenó seguir adelante con la ejecución.
Mediante Auto del 22 de noviembre de 2024[23], el juzgado declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, para lo cual decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Explicó que, de conformidad con el artículo 105.6 del CPACA, la ejecución de los contratos en los que participe una entidad pública es de conocimiento de dicha jurisdicción. En esa línea, sostuvo que en el Auto 1623 de 2024, esta Corporación indicó que el IFC era de la naturaleza pública y que no tenía el carácter institución financiera. |
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El expediente fue repartido al Juzgado 001 Administrativo de Yopal. Mediante Auto del 26 de junio de 2025[24], declaró su falta de jurisdicción en el trámite y suscitó conflicto negativo con el despacho judicial remitente. Explicó que, a partir del principio de perpetuatio jurisdictionis y lo resuelto en el Auto 629 de 2025, era la jurisdicción ordinaria quien debía seguir conociendo del presente proceso. Ello, en atención a que el juez remitente ya había proferido una decisión en la que ordenaba seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, la causa judicial se encontraba agotada. |
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N° CJU |
Demanda |
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7116 |
El 22 de abril de 2016[25], el IFC presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor Germán Eduardo Lara Perdomo[26]. Sostuvo que el demandado suscribió a su favor el pagaré No. 4115506 del 15 de abril de 2014 por valor de $10.000.000, derivado de un contrato de mutuo. Sin embargo, afirmó que aquel incumplió con el pago de las sumas pactadas y, para la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba en mora. En esa medida, la entidad solicitó, entre otros, que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por las sumas correspondientes (i) al capital adeudado; y (ii) los intereses corrientes y de mora. |
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Autoridades en conflicto |
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Surtido el reparto, el asunto correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal. Esta autoridad, mediante Auto del 27 de junio de 2016 libró mandamiento de pago por los valores indicados en la demanda[27]. Posteriormente, a través de proveído del 24 de abril de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución[28].
El 14 de noviembre de 2024[29], el despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, la nulidad de lo actuado a partir de la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Alegó que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, el presente asunto no era de su conocimiento, toda vez que la demandante es una entidad pública que no tiene carácter financiero. Asimismo, citó los autos 1354 y 1623 de 2024, donde la Corte Constitucional sostuvo que en las controversias derivadas de pagarés en donde es parte el IFC, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a que el instituto no está vigilado por la Superintendencia Financiera. |
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Tras la nueva asignación, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, mediante providencia del 10 de julio de 2025[30], declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Señaló que, conforme al Auto 629 de 2025, no es dable alterar la competencia de quien conoce el proceso ejecutivo cuando la causa judicial fue resuelta. Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto no se acreditó el elemento objetivo y como consecuencia, la Sala debería declararse inhibida para resolver el conflicto. De otro lado, con base en una providencia del Consejo de Estado[31], afirmó que el principio de la perpetuatio jurisdictionis obliga a las autoridades judiciales a terminar el trámite de los procesos a su cargo, pues ello protege el derecho al debido proceso de las partes. |
2. En principio, la sustanciación de los expedientes le correspondió al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien concluyó su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, el magistrado Carlos Camargo Assis, quien fue designado en su reemplazo, asumirá y concluirá el trámite de los mencionados asuntos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
4. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU-7039, 7089, 7090, 7106 y 7116 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, donde se pretende la ejecución de sumas de dinero. A su vez, las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[32]
5. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[33]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
Tabla 2. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
Los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones. Esto es, de una parte, los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y de otra, las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -supra 1-. |
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Presupuesto objetivo |
Las controversias se enmarcan en demandas ejecutivas promovidas por el IFC en contra de particulares, donde se persigue el pago de sumas de dinero contenidas en pagarés -supra 1-. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia -supra 1-. En lo referente al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, se hará la siguiente aclaración[34].
Recientemente, en el Auto 765 de 2025, esta Corporación unificó las reglas aplicables al análisis del elemento normativo en materia de conflictos de jurisdicciones. En particular, se determinó que la argumentación dirigida a plantear un conflicto de jurisdicciones debe cumplir con dos exigencias. Por un lado, debe ser clara23, es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto y por el otro lado, debe ser idónea24, en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas. Finalmente, también se aclaró que las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento único no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto, sin perjuicio de que, en determinados casos, sea posible flexibilizar este presupuesto a partir de subreglas jurisprudenciales.
En este sentido, no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto[35].
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal no se limitó a invocar de manera aislada el principio de perpetuatio jurisdictionis, sino que lo articuló con el artículo 29 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorgándole un contenido normativo adicional. Así, el argumento no se presentó como un criterio de conveniencia procesal, sino como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso que vincula directamente la competencia judicial con un mandato constitucional.
De igual forma, el juez fundamentó su decisión en precedentes recientes de esta Corte, en particular el Auto 629 de 2025, en el que se precisó que, una vez librada la orden de seguir adelante la ejecución y aprobadas las liquidaciones, la causa judicial queda agotada y corresponde al mismo juez continuar con el trámite. Sobre la obligatoriedad del precedente establecido en sede de conflicto entre jurisdicciones, recientemente la Sala Plena en el Auto 1450 de 2025 recordó que las reglas establecidas en estos autos son vinculantes para decidir casos futuros que, en sus hechos esenciales, resulten comparables. El hecho de que estas decisiones no resuelvan de fondo las controversias planteadas por demandantes y demandados, no excluyen su condición de precedente.
Así, esa confrontación normativa resulta suficiente para tener por acreditado el elemento, pues lo exigido por la jurisprudencia no es la cita textual de disposiciones, sino la existencia de un razonamiento fundado en reglas jurídicas de atribución de competencia. |
3. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del IFC[36]
6. El IFC es una entidad descentralizada de orden departamental, creada mediante el Decreto 107 del 27 de julio de 1992 y reestructurada por el Decreto 073 del 30 de mayo de 2002, ambos expedidos por la Gobernación de Casanare. De acuerdo con el artículo 2 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022, que modificó parcialmente sus estatutos, el IFC se clasifica como una empresa de gestión económica del nivel departamental, regida por el régimen jurídico aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado[37]. Cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y está adscrita a la Secretaría de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Gobernación de Casanare. Su función principal es impulsar el desarrollo económico y social del departamento mediante la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
7. Cabe destacar que, aunque el IFC realiza operaciones de carácter financiero, no está sujeto a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia[38], pues según la jurisprudencia de la Corte, no figura dentro del listado de entidades vigiladas por dicha autoridad. Asimismo, en sus actos de constitución tampoco se dispuso que quedaran bajo la vigilancia de dicha entidad. Por el contrario, tal como lo señala el mismo IFC, está sometido al control de la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación[39].
4. Naturaleza de los contratos en los que es parte una entidad pública como criterio para determinar el juez competente[40]
8. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que la condición de contrato estatal no depende del régimen jurídico aplicable, sino de la calidad de las partes que lo celebran[41]. En tal sentido, precisó que de acuerdo con el Consejo de Estado todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades públicas son contratos estatales, conforme al criterio orgánico o subjetivo acogido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, incluso si se rigen por un régimen especial distinto al de dicha ley[42].
5. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos presentados por el Instituto Financiero de Casanare. Reiteración del Auto 554 de 2023[43]
9. Esta Corporación, en el Auto 554 de 2023[44] estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas ejecutivas presentadas por el Instituto Financiero de Casanare, en el marco de los contratos de ganado en participación. Lo expuesto, porque dicha entidad no es de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por el contrario, se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare. En tal sentido, aunque desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social[45], no fue constituida como una entidad financiera.
10. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y los contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6 y 105.1 del CPACA.
6. Caso concreto
11. La Sala Plena concluye que las autoridades judiciales competentes para conocer las demandas ejecutivas promovidas por el IFC en los expedientes de la referencia son los juzgados 001[46] y 004[47] administrativos de Yopal. Esta decisión se fundamenta en que, el IFC es una entidad pública de orden departamental, que no está sometida a vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, no se configura la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA, por lo cual las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluidos los procesos ejecutivos, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Por otro lado, aunque los contratos no constan por escrito, resulta razonable afirmar su existencia, dado que, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, las empresas industriales y comerciales del Estado se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus actividades comerciales y en su contratación. Así, al momento de autorizar los créditos, como habría ocurrido en los presentes casos, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, ya que conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, aplicables al mutuo comercial por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, el contrato se perfecciona con la sola entrega del dinero prestado, lo cual efectivamente ocurrió en estos casos.
13. En consecuencia, la Corte Constitucional le remitirá el expediente CJU-7039 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal y los expedientes CJU-7089, 7090, 7106 y 7116 al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, para que continúen con el trámite de los asuntos y profieran las decisiones que correspondan.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-7039, 7089, 7090, 7106 y 7116 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7039 suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, Casanare, y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Yopal, Casanare, es el competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra Lady Nataly Sogamoso Gualdron.
Tercero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7089 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es el competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra Sandra Milena Abril Jerónimo y Alfredo Abril.
Cuarto. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7090 suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es el competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra Leonardo Arvey Morales Niño y Ana Julia Niño Aguilar.
Quinto. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7106 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es el competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra Alba Yaneth Tumay Girón y Jorge Eliécer Ortega Fonseca.
Sexto. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones CJU-7116 suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, es el competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra Germán Eduardo Lara Perdomo.
Séptimo. REMITIR el expediente CJU-7039 al Juzgado 004 Administrativo de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial y a los sujetos procesales dentro de los asuntos.
Octavo. REMITIR los expedientes CJU-7089, 7090, 7106 y 7116 al Juzgado 001 Administrativo de Yopal, Casanare, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las demás autoridades judiciales y a los sujetos procesales dentro de cada uno de los asuntos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos.
[2] Expediente digital. Archivo 008AutoFaltaJurisdiccionRemiteCivilpdf.
[3] Hizo referencia a los autos 554 y 618 de 2023, 1209, 1546 y 1623 de 2024.
[4] Expediente digital. Archivo 04 NoAvocaConocimientoConflictoNegativo28-04-2025pdf.
[5] Señaló los autos 403 de 2021, 553 de 2022, 609 de 2023 y 1354 de 2024
[6] Expediente digital. Archivo 02Repartopdf.
[7] Expediente digital. Archivo 01Demandapdf.
[8] Expediente digital. Archivo 05MandamientoPagopdf.
[9] Expediente digital. Archivo 20SigueEjecucionpdf.
[10] Expediente digital. Archivo 33AutoRemitePorCompetenciapdf.
[11] Reseñó los autos autos 1354 y 1623 de 2024.
[12] Expediente digital. Archivo 004 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf.
[13] Expediente digital. Archivo 03ActaIndividualRepartopdf.
[14] Expediente digital. Archivo 01Demandapdf.
[15] Expediente digital. Archivo 12 LIBRA MANDAMIENTOpdf.
[16] Expediente digital. Archivo 21- J03 2021- 932 AUTO 440pdf.
[17] Expediente digital. Archivo 24-JD-03-2021-0932 REMITE-NULIDADpdf.
[18] Señaló los autos 554 de 2023, 1354 y 1623 de 2024.
[19] Expediente digital. Archivo 005 AutoProponeConflicto competencia jurisd remite Corte Constitucionalpdf.
[20] Expediente digital. Archivo 01Demandapdf.
[21] Expediente digital. Archivo 02AutoLibraMandaimientopdf.
[22] Expediente digital. Archivo 25 TienePorNotificado - SigueAdelanteEjecución 201601219pdf.
[23] Expediente digital. Archivo 28 RemitePorCompetencia 201601219pdf.
[24] Expediente digital. Archivo 003 AutoProponeconflictoCompetenciapdf.
[25] Expediente digital, archivo 02ActaReparto.pdf.
[26] Expediente digital, archivo 01Demanda.pdf.
[27] Expediente digital. Archivo 04AutoLibraMandamiento.pdf.
[28] Expediente digital. Archivo 07AutoSeguirEjecucion.pdf.
[29] Expediente digital. Archivo 17 RemitePorCompetencia.pdf.
[30] Expediente digital. Archivo 004AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf.
[31] Mencionó la providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Rad.2015-01116-00).
[32] Para el desarrollo de este acápite se retomarán las consideraciones dispuestas en el Auto 779 de 2025.
[33] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[34] Se retomarán las consideraciones expuestas en el Auto 1540 de 2025.
[35] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.
[36] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1197 de 2025.
[37] Se señala que se rige por el derecho privado de acuerdo con los considerandos y por el artículo 32 del Acuerdo 009 del 16 de agosto de 2022.
[38] Corte Constitucional, autos 554, 609 y 618 de 2023 y 1209 de 2024.
[39] Esta información se encuentra contenida en la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control.
[40] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1197 de 2025.
[41] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[42] Corte Constitucional, Auto 2014 de 2024.
[43] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1683 de 2023.
[44] Esta postura ha sido reiterada en el Auto 888 de 2023.
[45] Según el Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, el Instituto Financiero de Casanare desarrolla actividades de (i) financiación para la ejecución de obras de infraestructura básica local, municipal, regional departamental; (ii) prestar asesoría financiera; (iii) inversión en programas y proyectos de desarrollo; (iv) servicios de financiación y (v) el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, entre otras, no obstante, no fue constituida como una entidad de carácter financiero.
[46] Expedientes CJU-7089, 7090, 7106 y 7116-.
[47] Expediente CJU-7039.