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A. 1617/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1617/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1617-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1617/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1617 DE 2024

 

Expediente: CJU-5781

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare.

 

Magistrada ponente:

                                      Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 10 de agosto de 2020, la Empresa de Energía de Casanare SA ESP (en adelante, ENERCA SA ESP) interpuso demanda en contra del municipio de Aguazul, Casanare. En la demanda, ENERCA SA ESP pretendió que el juzgado librase mandamiento de pago en contra del municipio de Aguazul por una suma de dinero más los intereses moratorios, debido al incumplimiento de un acuerdo de pago firmado entre las partes. En el citado acuerdo se especificó que el municipio de Aguazul tenía una deuda con la demandante como resultado de facturas vencidas de servicios públicos domiciliarios[1].

 

2.                 El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul admitió la demanda ejecutiva singular, ordenó correr traslado al demandado y decretó las medidas cautelares, en autos del 24 de agosto de 2020[2]. En la contestación, el demandado propuso una serie de excepciones de mérito relacionadas con la ausencia de la obligación, ya que, según este, la deuda contenida en el acuerdo de pago no era exigible a la Alcaldía. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento, en auto de 2 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia en virtud del numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), al considerar que se trata de una deuda exigible ante la jurisdicción de lo contencioso por la naturaleza de las partes involucradas. Por lo anterior, la jueza ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal[3].

 

3.                 El nuevo reparto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal. En auto del 4 de julio de 2024, esta autoridad judicial planteó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En el citado auto, el juzgado indicó que no es competente debido a (i) que se trata de una obligación derivada de la prestación de servicios públicos domiciliarios y, por tanto, la Ley 142 de 1994 prevé que estas deudas puedan ser cobradas ejecutivamente en la jurisdicción ordinaria; y (ii) que el documento presentado como sustento de la ejecución “acuerdo de pago” no corresponde a un título ejecutivo demandable ante a la jurisdicción de lo contencioso[4].

 

4.                 El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2024[5]. Posteriormente, el proceso fue repartido a la magistrada ponente y remitido a su despacho el 23 de agosto del mismo año[6].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.       Este Tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Así, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por tanto, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva en contra del municipio de Aguazul. En consecuencia, se evidencia la observancia del presupuesto objetivo. En tercer lugar, ambas autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 2 y 3 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver demandas ejecutivas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Reiteración auto 879 de 2023

 

8.       El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Asimismo, el numeral 6 del citado artículo señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos ejecutivos provenientes de: (i) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; (ii) los que provengan de proceso de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iii) los que tengan origen en contratos celebrados por esas entidades.

 

9.       Sin embargo, la anterior cláusula general de competencia tiene excepciones relacionadas con la acción ejecutiva para el cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios, expedidas en el marco del contrato de condiciones uniformes. En auto 708 de 2021, la Corte argumentó que, aunque en este tipo de asuntos es posible considerar que el título valor (facturas cambiarias) se deriva de un contrato estatal (suscrito por una entidad pública), el proceso debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado parcialmente por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.[9]

 

10.   En esa línea, en el auto 879 de 2023, la Corte resolvió un conflicto de competencia entre ENERCA SA ESP y un ciudadano, en el que la empresa promovió proceso ejecutivo singular con base en un acuerdo de pago firmado entre las partes, cuya obligación tenía origen en la prestación de servicios públicos domiciliarios. En dicho auto, la Corte determinó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, ya que a pesar de que el título no eran las facturas, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo al del auto 708 de 2021. Esto es, títulos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

Caso concreto

 

11.             De acuerdo con el escenario fáctico planteado, se tiene que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994. No obstante, la Corte debe hacer algunas precisiones respecto a dos hechos del caso. El primero en relación con que el título ejecutivo no está contenido en las facturas de servicios públicos domiciliarios, las cuales no se allegan al expediente, sino en acuerdo de pago No. 699386.  El segundo refiere a que la demandada, una entidad territorial, desconoció el acuerdo de pago, por lo que se podría pensar que se está frente a una controversia contractual de las descritas en el artículo 104 del CPACA, por la calidad de las partes.

 

12.             Respecto al primer punto, la Corte estableció, en auto 879 de 2023, que los casos de conflictos de competencia, en donde se pretenda el cobro ejecutivo de acuerdos de pago derivados de la prestación de servicio públicos domiciliarios guardan el mismo fundamento normativo y jurisprudencial que los casos en que se ejecutan facturas de servicios públicos domiciliarios. Por lo que la regla aplicar es la contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado parcialmente por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

13.             Sobre el segundo punto, la Ley claramente estableció la competencia de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios en cabeza de la jurisdicción ordinaria, sin que en el presente caso se evidencie una laguna jurídica que implique la activación de la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA. Si bien en el auto 879 de 2023, el usuario ejecutado era un particular, la Sala considera que ese razonamiento es aplicable también a los casos en los que esté involucrada una entidad de naturaleza pública, pues el mero desconocimiento de la existencia de un título ejecutivo por parte de la entidad demandada no es suficiente para concluir que se está frente a una controversia contractual del régimen de servicios públicos domiciliarios, cuya competencia sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el estudio de las excepciones propuestas en relación con la exigibilidad del título que eventualmente puede proponer la Alcaldía corresponde únicamente al juez de conocimiento. Así, para efectos de determinar la jurisdicción competente, la norma especial contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 es aplicable.

 

14.             En síntesis, para la Sala Plena el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria, con fundamento en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado parcialmente por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, para lo pertinente.

 

Regla de decisión. Los procesos que pretendan ejecutar los títulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por ENERCA SA ESP en contra del municipio de Aguazul, Casanare.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-5781 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare para que adelante las actuaciones pendientes de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, y a los sujetos procesales, dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01ProcesoFisicopdf” P. 1-5.

[2] Expediente digital. Archivos “01ProcesoFisicopdf” y “01ActuacionesMedidasCautelarespdf”.

[3] Entre las razones alegadas por el juzgado para rechazar la competencia, se cuentan i) que la empresa demandante es una empresa de servicios públicos domiciliarios con una participación accionaria de la Gobernación de Casanare de más del 95%; ii) que al numeral 7 del art. 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) establece que los jueces administrativos conocen de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; iii) que, a su vez, el artículo 29 del Código General del Proceso (CGP) indica que la competencia en razón a la calidad de las partes tiene un carácter prevalente; y iv) que el artículo 16 del CGP señala que la competencia por factores subjetivos y funcional son improrrogables. Expediente digital. Archivo “41AutoRemitePorCompetenciapdf “.

[4] Expediente digital. Archivo “005AutoProponeConflictopdf “.

[5] Expediente digital. Archivo “02CJU-5781 Correo Remisoriopdf ”.

[6] Expediente digital. Archivo “03CJU-5781 Constancia de Repartopdf”.

[7] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En el auto 1632 de 2023, la Corte señaló que “el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que reformó el artículo 130 de la Ley 142 de 1998, específicamente establece que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria”