TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1615/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios públicos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1615 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5778.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrada Sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de junio de 2024, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por medio de apoderado especial, instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Intendencia de Brigada 4. La parte demandante señaló que celebró con la demandada el contrato interadministrativo correspondiente a las solicitudes de servicios 5862 del 23 de enero de 2017 y MYSE 5078 del 26 de diciembre de 2016. En virtud del contrato, la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. prestó sus servicios de de telefonía, RDSI PRI, internet y cuotas vencidas, para facilitar la comunicación con sus usuarios y proveedores[1].
2. En virtud de la prestación de los servicios recibidos, se expidieron trece facturas que en la actualidad se encuentran vencidas. A raíz de la falta de pago, UNE EPM Telecomunicaciones solicitó librar mandamiento de pago contra el Ejército Nacional Intendencia Brigada Cuarta por $22.965.464 por las facturas adeudadas por la demandada desde el 2017 en ejecución del contrato de solicitud de servicios, además de los intereses moratorios a los que haya lugar[2]. Además, la parte demandante radicó solicitud de medida cautelar en la que pidió el embargo de las cuentas bancarias de la demandada[3].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín[4], el cual rechazó la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por la parte demandante en el auto del 5 de julio de 2024. El despacho citó el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales, entre otros. Además, el juzgado se refirió a la definición de los contratos estatales contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Basado en las anteriores normas, la autoridad judicial concluyó que los competentes para conocer el asunto eran los juzgados administrativos de Medellín, por lo cual ordenó rechazar la demanda y remitirla al reparto de aquellos[5].
4. Posteriormente, el asunto fue repartido al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín. Este juzgado, mediante auto del 1 de agosto de 2024, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia jurisdiccional ante la Corte[6]. Para esta autoridad judicial, el auto 708 de 2021 determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título sean facturas de contratos de servicios públicos domiciliarios. El despacho señaló que la postura de la Corte se amplió en el auto 034 de 2024, según el cual el cobro de las facturas de servicios públicos no corresponde a ninguna de las hipótesis del artículo 104 numeral 6 del CPACA, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. El juzgado también hizo énfasis en que el precedente del auto 708 de 2021 es aplicable al servicio de internet, en la medida en que este es un servicio público[7].
5. El 23 de agosto de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 27 de agosto de 2024[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[11]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el caso bajo examen se cumplen estas condiciones. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones: el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín pertenece a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, mientras que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, en tanto el conflicto aborda el conocimiento de un proceso ejecutivo derivado de la falta de pago de unas facturas por la prestación de varios servicios, entre otros, el servicio de internet. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, porque las dos autoridades judiciales que se encuentran en conflicto manifestaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso (ver párrafos 3 y 4).
10. Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido. Para realizarlo, reiterará la regla de decisión que establece que es competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de procesos ejecutivos sobre el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Después, se referirá al caso concreto.
Competencia para conocer los procesos ejecutivos para el cobro de facturas de prestación de servicios públicos. Reiteración del auto 708 de 2021
11. En el auto 034 de 2024, la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones originado en una demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de una entidad pública para el cobro de unas facturas derivadas de la prestación del servicio de telecomunicaciones.
12. En esa oportunidad, la Corte recordó que la Ley 142 de 1994, en su artículo 130, establece el régimen contractual del contrato de servicios públicos. Asimismo, esta Corporación indicó que, según el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
13. Al respecto, el Consejo de Estado estableció que todos los procesos ejecutivos derivados de la prestación de servicios públicos iniciados después del 2001 serían competencia de la jurisdicción ordinaria[12]. De igual manera, a partir de la lectura de los artículos 104 y 297 del CPACA se extrae que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo conoce de los procesos ejecutivos relacionados con: las providencias de condena impuestas por organismos de esa jurisdicción; las providencias aprobadas en conciliaciones contencioso-administrativas; los laudos arbitrales en los que es parte una entidad pública; y los contratos estatales.
14. Así, el auto 034 de 2024 reiteró la regla del auto 708 de 2021 según la cual los procesos en los que se pretende el cobro de facturas a entidades públicas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios corresponden a la jurisdicción ordinaria. En todo caso, la Corte también precisó que, conforme a la jurisprudencia[13], la anterior regla resulta aplicable al servicio de internet, en la medida en que este es un servicio público de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 2108 de 2021.
15. Por ello, en el auto 034 de 2024, esta Corporación extendió la aplicación de la regla a la prestación de servicios públicos en términos generales, en virtud de la cláusula de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Caso concreto
16. En el presente caso, la demanda ejecutiva presentada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra del Ejército Nacional Intendencia de Brigada 4 está relacionada con el cobro de trece facturas derivadas de la prestación de servicios de telefonía, RDSI PRI, internet y cuotas vencidas, para facilitar la comunicación con sus usuarios y proveedores[14]. En ese sentido, se busca cobrar, entre otras cosas, los dineros que corresponden al servicio de internet prestado.
17. Por tanto, con base en las consideraciones anteriores, el proceso ejecutivo que instauró la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. lo debe conocer el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín como representante de la jurisdicción ordinaria civil. Esto, pues el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, al modificar el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señaló que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos se cobrarán ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.
Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos en los que se pretenda el cobro de facturas emitidas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001[15].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra del Ejército Nacional Intendencia de Brigada 4.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-5778 al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf, p. 2.
[2] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf.
[3] Expediente digital, 02CuadernoMedidas 2024-01141, 01SolicitudMedidas 2024-01141pdf.
[4] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 02ActaReparto 2024-01141pdf.
[5] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 04AutoRemitePorCompetencia 2024-01141pdf.
[6] Expediente digital, 050013333025202400221 EjecutivoSingular, 202400221AutoDeclarafaltaJurisdiccionProponeConflictoEjecutivopdf.
[7] En ese sentido, se refirió a los autos 680 y 686 de 2023.
[8] Expediente digital, CJU0005778 CC, 03CJU-5778 Constancia de Repartopdf.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Exp.42003. CP. Alberto Montaña Plata.
[13] Autos 680 y 686 de 2023.
[14] Expediente digital, 01CuadernoPrincipal 2024-01141, 03EscritoDemanda 2024-01141pdf, p. 2.
[15] Auto 034 de 2024.