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A. 1612/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1612/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1612-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1612/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1612 de 2025

Referencia: expediente CJU-7024

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B; y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes.

I.                  ANTECEDENTES

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderada judicial, interpuso demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad lesividad, en contra del señor Alberto Enrique Jiménez Galindo. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 226008 del 25 de agosto de 2018, por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del demandado; igualmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al señor Jiménez Galindo reintegrar la suma de $ 51.399.610, debidamente indexada, por concepto del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2017 al 30 de octubre de 2020, los cuales, en criterio de la demandante, fueron recibidos de forma irregular por parte del demandado[2].

2.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante el auto del 11 de agosto de 2021 el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para que fuera sometido a reparto entre los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad[3]. Sobre el particular, consideró que, tras observar la historia laboral y el reporte de semanas que reposan en el expediente, la mayoría de las semanas cotizadas por el demandado fueron realizadas en virtud de un vínculo laboral que tuvo en una empresa del sector privado, por tal razón consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la encargada de conocer las controversias derivadas de dicho vínculo. Al respecto, citó el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), y un pronunciamiento del Consejo de Estado[4].

3.                 Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Mediante el auto del 28 de agosto de 2024 el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, decidió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional[5]. Para sustentar su postura, puso de presente las siguientes consideraciones:

“La apoderada de la parte demandante dentro del término de ejecutoria presentó recurso de reposición contra el auto que avoca el conocimiento de la demanda e inadmite la misma para que sea subsanada, con base en los siguientes argumentos:

Expone que considera que el juez ordiunario (sic) laboral, no es el competente para conocer del presente asunto, razón por la cual, nunca se debió avocar el conocimiento, y contrario a lo ordenado, se debió suscitar conflicto negativo de competencia a fin de que sea la Corte Constitucional decida a quien le corresponde el conocimiento de esta demanda.

La parte actora interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo remitida a la jurisdicción ordinaria laboral, por considerar que las pretensiones son de su competencia, una vez remitida por reparto, esta agencia judicial, avoca el conocimiento e inadmite la demanda a fin de que sea adecuada conforme a la demanda ordinaria laboral de primera instancia, el cual a consideración de esta juzgadora, es lo adecuado para treamitar (sic) el asunto.

Es de anotar, que la garant´pia (sic) de acceder a la administración de justicia no está restrigida (sic) a la facultad de acudir fisicamente (sic) ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido plantedao (sic) de manera oportuna.

Frente a este topico (sic), concretamente se hace referencia al derecho a que la promosicón (sic) de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.

Así las cosas, en aras de dar prevalencia a este derecho constitucional se dejará sin efectos el auto de fecha 25 enero de 2022, por el cual se avoca el conocimiento y se inadmite la demanda para que sea adecuada a los ritos de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, en cuanto al conflicto negativo de competencia planteado por la recurrente (sic), se tiene, que, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades judiciales, se dispitan (sic) el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva inconvencia (sic) (positivo).

La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas jurisprudencia que para que este tipo de conflicto se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo”[6].

4.                 Sin perjuicio de lo anterior, y para los fines de la presente decisión, la Sala resalta que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no incluyó como sustento de sus argumentos alguna cita o referencia constitucional, normativa o jurisprudencial.

5.                 Trámite en la Corte Constitucional. El 14 de agosto de 2025, el asunto fue remitido a esta corporación. Luego, el 2 de septiembre de esta misma anualidad, se repartió el caso para su sustanciación y, el 3 de septiembre siguiente, se envió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7.                 Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

8.                 En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

9.                 Sobre el presupuesto normativo, la Sala resalta que mediante Auto 765 de 2025 la Corte Constitucional unificó jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender trabado un conflicto entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporación mencionó, entre otros temas, lo siguiente:

“(…) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificación jurídica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jurídica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto”[12].

3.                 En el presente caso no se suscitó un conflicto de jurisdicciones que la Corte deba resolver

10.             La Sala reconoce que el presupuesto subjetivo sí se configuró, por cuanto existe una manifestación sobre su falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo); y el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico (Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral). A su vez, la Sala considera que se cumple con el presupuesto objetivo, porque la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad lesividad, interpuesta por Colpensiones en contra del señor Alberto Enrique Jiménez Galindo, es un asunto que debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. Sin embargo, no se puede entender satisfecho el presupuesto normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno.

11.             Lo anterior, debido a que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no presentó argumentos comprensibles, jurídicos, normativos o constitucionales tendientes a reclamar o rechazar la competencia sobre este asunto. Solo se limitó a indicar que se considera competente, presentando argumentos de mera conveniencia y realizando un recuento fáctico de las actuaciones procesales realizadas por las partes al interior del proceso. Así, los argumentos de esta autoridad, tal y como se pueden observar en el supra 3 de esta providencia, no refieren normas ni conceptos de naturaleza jurídica que permitan derivar, si quiera, un argumento.

12.             Por ende, la Sala concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

13.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para que en lo sucesivo siga los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación para proponer conflictos entre jurisdicciones de manera adecuada y siguiendo las cargas argumentativas requeridas. Lo anterior, por cuanto la abstención de seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia puede generar lesiones al derecho al acceso a la administración de justicia, pues las actuaciones procesales alejadas de la celeridad y la eficacia impiden la pronta resolución de las acciones judiciales.

14.             A su turno, la Sala Plena también encuentra necesario llamar la atención al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de recordar su obligación constitucional y legal de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996. Ello en atención a que, si bien el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia el 28 de agosto de 2024, el expediente solo fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de agosto de 2025, lo que evidencia un envío tardío injustificado. Por lo anterior, podría resultar pertinente advertir a las autoridad en conflicto que se abstenga de incurrir en prácticas dilatorias que puedan afectar los derechos de los sujetos procesales y el principio de celeridad judicial.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7024 al Juzgado 010 Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y a los interesados en este trámite.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-7024. Documento digital “01Demandapdf”. En adelante. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-7024, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Documento digital: “12AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”.

[4] Auto Interlocutorio 245 - 2019 del 28 de marzo de 2019 (C.P. William Hernández Gómez), dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[5] Documento digital: “ 09AutoResuelveRecursoReposiciónpdf”.

[6] Ibidem.

[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Auto 765 de 2025.