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A. 1612/24
Auto2 de enero de 2024

Sentencia A. 1612/24

Corte Constitucional·2 de enero de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1612-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1612/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1612 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5770

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

§1.             A través de apoderado, los ciudadanos Juan Pablo Giraldo Martínez, Lucila del Carmen Orrego Rojas, Luis Alberto Betancur López, Ramón Elías Blandón Pérez y Guillermo León Ríos Figueroa, interpusieron demanda laboral ordinaria en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (“Empresas Varias”), con el fin de que se declare que Empresas Varias ha sido el verdadero empleador de los demandantes, toda vez que varias sociedades[1] han sido simples intermediarias de la relación laboral que ha unido a las partes[2]. En concreto, solicitaron las siguientes pretensiones[3]:

“PRIMERA: Que entre los señores: JUAN PABLO GIRALDO MARTÍNEZ, LUCILA DEL CARMEN ORREGO ROJAS, LUIS ALBERTO BETANCUR LÓPEZ, RAMÓN ELÍAS BLANDÓN PÉREZ y la entidad pública demandada existió y existe un contrato de trabajo a término indefinido (CONTRATO REALIDAD), toda vez que mis defendidos, en el despliegue de sus  actividades cotidianas, han venido desempeñando LA MISIÓN FUNCIONAL PERMANENTE de la demandada, es decir, la recolección, Transporte y Disposición Final de los Residuos Sólidos en sus respectivos cargos: Conductores y Tripulantes y/o Recolectores de Vehículo Recolector y/o Compactador.

SEGUNDA: Que se reconozca que existen los elementos que configuran el contrato realidad (Artículo 53 de la Carta Política y el 23 del C.S.T.) por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realiza la actividad laboral por parte de mis defendidos durante toda la relación contractual con la demandada.

TERCERA: Como consecuencia de las precedentes declaraciones, se declare el contrato de trabajo a término indefinido (CONTRATO REALIDAD: Artículo 53 de la Carta Magna y 23 del C.S. del T.) entre mis aforados y la entidad demandada atendiendo al Principio de la Realidad Sobre las Formas (Artículo 53 de la Constitución Política), es decir, que son trabajadores directos de las Empresas Varias de Medellín S.A. E.S. P. – EMVARIAS – desde las fechas en que cada uno inició su labor con la mencionada y sin solución de continuidad.

CUARTA: Ergo, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Varias de Medellín, demandada en este asunto, a vincular de manera inmediata a mis representados y desde el momento de haber iniciado la relación contractual de ellos con las diferentes sociedades comerciales (Intermediadoras laborales y/o Terceras) con las que tuvo y tienen hogaño los vínculos laborales (CONTRATO FORMA), a efectos de prestar LOS SERVICIOS MISIONALESY PERMANENTES que realiza la demandada: Empresas Varías de Medellín E.S.P. – EMVARIAS – (Recolección, Transporte y Disposición Final  de Residuos Sólidos), Función que actualmente ejecutan mis amparados y que por ello mismo son trabajadores directos de las Empresas Varias de Medellín E.S.P.

QUINTA: En virtud de las declaraciones anteriores y la respectiva condena establecida en la pretensión precedente, se condene al pago de los Salarios Insolutos o dejados de percibir, esto es, se nivele el salario de mis amparados respecto a quienes cumplen la misma función que han cumplido mis defendidos durante toda la relación contractual en el despliegue de la función misional y permanente de la demandada.

SEXTA: Igualmente, se condene al pago de las Prestaciones Sociales insolutas en razón a las circunstancias establecidas en la pretensión quinta y que por ley les corresponde, dado que existe una suma intermisa pecuniaria a favor de mis aforados, por ese concepto, conforme a la ley en vigor, es decir, se haga conforme a la nivelación salarial, dado que mi  empleador directo, es decir, Empresas Varias de Medellín se sustrajo a surtir el pago de dichos dineros en su totalidad y conforme a la ley en vigor, la jurisprudencia y la Constitución.  

SEPTIMA: En el sentido relacionado en la sexta pretensión, se condene al pago de los beneficios convencionales y extralegales que perciben los trabajadores vinculados a la entidad pública demandada y que por razones desconocidas no perciben mis avalados violando de paso con ello el principio de a igual trabajo igual salario, esto es, Mismas Razones de Hecho Mismas Razones de Derecho y demás prebendas extralegales y convencionales, dado que mi  empleador directo, es decir, Empresas Varias de Medellín se sustrajo a surtir el pago de dichos dineros en su totalidad y conforme a la ley en vigor, la jurisprudencia y la Constitución.

OCTAVA: En idéntico sentido, y a fin los derechos de mis procurados no se mantengan en el tiempo vulnerados por la forma como fueron contratados, se Declare y Condene a las Empresas Varias de Medellín – EMVARIAS – al pago de la Pensión de Vejez conforme a los parámetros legales y convencionales que perciben los Conductores y Recolectores Vinculados con las Empresas Varías de Medellín, pues, los Cargos que han ostentado y vienen ostentando desde el momento en que iniciaron sus labores Misionales y Permanentes (Recolección, Transporte y Disposición Final de los Residuos Sólidos) con las Empresas Varias de Medellín – EMVARIAS – con las diferentes Intermediadoras Laborales y /o Terceras que se han prestado para ello.

NOVENA: De conformidad con las declaraciones precedentes, se condene a la demandada a pagar la indemnización establecida en el artículo 65 del C. S. T., por la mora en la que están inmersos por el no pago de los salarios insolutos o dejados de percibir (NIVELACIÓN SALARIAL) y de las prestaciones sociales impagas, LOS Beneficios Convencionales y Extralegales; además, por contratarlos en la forma como fueron contratados a sabiendas que ese tipo de contratación surge ilegal para realizar la Función Misional Permanente de la demandada, esto es, la Recolección, Transporte y Disposición Final de los Residuos Sólidos en el Relleno Sanitario de Pradera también de Propiedad de la Empresa Pública Accionada.

DÉCIMA: Que las sumas ordenadas a pagar a mis representados, luego de su   vinculación, sean indexadas año a año. 

DÉCIMA PRIMERA: Que se cancelen los correspondientes intereses moratorios a la tasa legal más alta permitida por la ley. 

DÉCIMA SEGUNDA: Se condene en las costas y agencias en derecho a la demandada.

DÉCIMA TERERA: Se condene a la demandada a todo lo que ultra petita y extra petita se demuestre en el proceso”[4].

§2.             Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas en los siguientes hechos[5]:

(i)          El señor Juan Pablo Giraldo Martínez comenzó a laborar desde el 4 de agosto de 2004 en el cargo de recolector y/o tripulante de vehículo y/o compactador de propiedad de Empresas Varias, a través de diversos contratos celebrados con las sociedades intermediarias Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado de los Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y la Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín.

(ii)        Desde el 1° de mayo de 2005, la señora Lucila del Carmen Orrego Rojas ha trabajado como operaria de barrido al servicio de Empresas Varias, a través de contratos suscritos con la Corporación Unida Empresarial y la Función Universidad de Antioquia.

(iii)     El señor Luis Alberto Betancur López trabajó desde el 15 de abril de 1993 hasta el 20 de julio de 2012 con la sociedad comercial Limpieza y Mantenimiento de Antioquia, luego retomó sus labores de conductor de vehículo recolector y/o compactador con la Fundación de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, sociedad en la que actualmente se encuentra desempeñando sus funciones. Lo anterior, sin perjuicio de que ha tenido relaciones laborales al servicio de Empresas Varias a través de otras sociedades intermediarias como la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Empresas Varias de Medellín, Apoyos Industriales S.A., Corporación Cívica Santísima Trinidad, El Punto del Aseso S.A.S., y Asociación Medellín.

(iv)      El señor Ramón Elías Blandón Pérez comenzó a trabajar el 27 de marzo de 2008 en el cargo de operario de barrido para Empresas Varias, siendo ésta la beneficiaria final del servicio de aseo, toda vez que su vinculación se dio a través de varios contratos de trabajo con las empresas Aseo y Sostenimiento y CIA S.A., la Corporación Bien Social, el Club de Desarrollo Ecológico y la Fundación Universidad de Antioquia.

(v)        Desde el 21 de mayo de 2003, el señor Guillermo León Ríos Figueroa se ha desempeñado en el cargo de operario de barrido al servicio de Empresas Varias mediante la suscripción de contratos con la Fundación Acción Integral de Desarrollo, la Asociación Conexión Mujeres con Futuro y la Función Universitaria de Antioquia.

(vi)      Finalmente, en todos los casos, el apoderado de los demandantes indicó que los elementos de trabajo, horario y jornada laboral fueron dispuestos por funcionarios vinculados a Empresas Varias mediante documentación emanada de la entidad pública.

§3.             El asunto fue repartido[6] al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín[7], autoridad judicial que, después de surtir varias etapas procesales, mediante auto del 27 de junio de 2024[8], declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el asunto para reparto de los jueces administrativos del circuito de Medellín. Argumentó que, con base en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), y en los Autos 1377[9] y 1652[10] de 2023 de la Corte Constitucional, los demandantes buscan que se declare la existencia de un contrato realidad entre ellos y Empresas Varias, en la medida en la que aseveran que, a través de contratos de obra o labor suscritos con empresas intermediarias, ejecutaban labores inherentes al objeto social de la entidad demandada[11].

§4.             Por ello, solicitan su vinculación directa con la misma, el reajuste salarial, el pago de prestaciones legales y extralegales, indemnización por despido, intereses moratorios, multas previstas en el artículo 19 del Decreto 24 de 1988 y Decreto 1707 de 1991, así como las costas procesales[12]. Así las cosas, el juzgado indicó que, dado que la controversia gira en torno a la declaratoria de una relación laboral con una entidad pública, la competencia para conocer el caso recae en los jueces de lo contencioso administrativo, toda vez que la entidad pública demandada niega la existencia del vínculo laboral, lo cual convierte las pretensiones en una cuestión de derecho administrativo laboral[13].

§5. Surtido el nuevo reparto[14], el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín[15]. Mediante auto del 18 de julio de 2024[16], declaró su falta de competencia para conocer el caso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argumentó que, sin perjuicio de los Autos 479 de 2021[17], 1377[18] y 1652[19] de 2023 de la Corte Constitucional citados por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en los que se hace referencia a la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública, la competencia para conocer de estos casos depende, tanto del criterio funcional, como del criterio orgánico[20]. Así, el juzgado administrativo indicó que se debe determinar las funciones desempeñadas por los demandantes y si estos buscaban un vínculo como trabajador oficial o pretenden derivar beneficios de una relación legal y reglamentaria[21]. Para sustentar su postura, el juzgado citó el Auto 2579 de 2023[22] de la Corte Constitucional, en el que resolvió un conflicto de jurisdicciones en un caso similar, donde determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente, ya que los demandantes realizaban funciones de recolección de residuos sólidos, lo que los calificaba como trabajadores oficiales[23].

§6.             Con base en el anterior auto, y en los artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA, el juzgado señaló que la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer los casos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla de vinculación es la de trabajador oficial.

§7.             El 1° de agosto de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[24]. En sesión virtual del 23 de agosto de 2024, el asunto fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El día 27 del mismo mes y año[25], el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[26].

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

§8.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§9.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[27]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[28]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[29]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[30].

§10.        La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Juan Pablo Giraldo Martínez, Lucila del Carmen Orrego Rojas, Luis Alberto Betancur López, Ramón Elías Blandón Pérez y Guillermo León Ríos Figueroa en contra de Empresas Varias, con el fin de que se declaren relaciones laborales entre los demandantes y Empresas Varias, las cuales han sido presuntamente encubiertas a través de contratos de trabajo con varias sociedades intermediarias[31] (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

§11.        Específicamente, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín citó los artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA, al igual que se refirió a los Autos 1377[32] y 1652[33] de 2023 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín igualmente mencionó los artículos 2° del CPTSS y 104 del CPACA, e hizo referencia al Auto 2579 de 2023[34] de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).

3.                 La competencia para conocer las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[35].

§12.        A través del Auto 1416 de 2024[36], esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de conflictos entre jurisdicciones relativa a las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

§13.        En esa oportunidad, la Corte conoció un conflicto jurisdiccional suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín. En dicho caso, los demandantes pretendían que se declarara como verdadero empleador a una entidad pública a la que le habrían prestado sus servicios personales mediante vínculos formales con una entidad privada, quien presuntamente actuó como una simple intermediaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte previó la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral de procesos con atributos semejantes a aquellos como el que se resuelve en este Auto:

“[D]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

4.                 Caso concreto

§14.        Con base en las consideraciones planteadas, la Sala le asignará el conocimiento de la demanda ordinaria laboral formulada por Juan Pablo Giraldo Martínez, Lucila del Carmen Orrego Rojas, Luis Alberto Betancur López, Ramón Elías Blandón Pérez y Guillermo León Ríos Figueroa en contra de Empresas Varias, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

§15.        Lo anterior, porque en la discusión planteada no se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado, sino el presunto encubrimiento de una relación laboral con una entidad pública mediante alguna forma de intermediación. En efecto, el apoderado de los demandantes indicó que los elementos de trabajo, horario y jornada laboral fueron dispuestos por funcionarios vinculados a Empresas Varias o mediante documentación emanada de la entidad pública.

§16.        Por otra parte, para determinar la jurisdicción competente para conocer el presente asunto, la Sala tiene en consideración los siguientes elementos: (i) por un lado, los demandantes aseguran haber suscrito varios contratos de trabajo con las empresas intermediarias a las que hacen referencia en el escrito de la demanda. (ii) A su vez, el apoderado de los demandantes indicó que Empresas Varias suscribió con las empresas intermediarias contratos de prestación de servicios, convenios interadministrativos, convenios de colaboración y/o de coordinación para la prestación de los servicios de aseo en Medellín a Empresas Varias[37]. Sin embargo, tras haber pedido dicha información por medio de un derecho de petición, la misma no le fue remitida, razón por la que solicitó en el escrito de demanda dicha información como una prueba documental[38].

§17.        (iii) Por otra parte, los demandantes afirman haber prestado sus servicios a Empresas Varias como beneficiaria final de los mismos, por lo tanto, pretenden el reconocimiento de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta en los referidos contratos, junto con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales. (iv) Finalmente, de los elementos de prueba que obran en el expediente se desprende que los demandantes vienen desarrollando funciones de recolección de los residuos sólidos o como conductores de aseo, razón por la cual, prima facie, tendrían la calidad de trabajadores oficiales.

§18.        Esta última consideración, en la medida en la que, al revisar la Estructura Organizacional publicada en la página web de Empresas Varias[39], se evidencia que cuenta con una planta de personal de 250 trabajadores oficiales y, entre ellos, se incluye a los conductores, recolectores y a peones de aseso. Así las cosas, en vista de que Empresas Varias tiene catalogados como trabajadores oficiales a los “(…) Los profesionales, Técnicos, Auxiliares, Encargadas de Aseo, Conductores, Recolectores y Peones de Aseo (…)”[40], salvo en los cargos de dirección y manejo a los que hace referencia el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, prima facie se entiende que los demandantes podrían haber estado vinculados como trabajadores oficiales.

§19.        Así las cosas, la Corte declarará que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer la demanda presentada por Juan Pablo Giraldo Martínez, Lucila del Carmen Orrego Rojas, Luis Alberto Betancur López, Ramón Elías Blandón Pérez y Guillermo León Ríos Figueroa en contra de Empresas Varias, y remitirá el expediente CJU-5770 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

5.                 Regla de decisión. Reiteración Auto 1416 de 2024[41]: “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Juan Pablo Giraldo Martínez, Lucila del Carmen Orrego Rojas, Luis Alberto Betancur López, Ramón Elías Blandón Pérez y Guillermo León Ríos Figueroa en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5770 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sin perjuicio de que en los siguientes párrafos se relacionarán cada una de las empresas o sociedades que presuntamente fungieron como intermediarias con cada uno de los demandantes, en el escrito de la demanda se hace referencia a las siguientes sociedades sin ánimo de lucro: Fundación Universidad de Antioquia, Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de las Empresas, Varias de Medellín -COOMULTREEVV-, Fundación de los Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín –FUNTRAEV-, LABOASEO y/o Apoyos Industriales S.A, Asociación Medellín –ASOMEDELLIN–, Asociación Conexión Mujeres con Futuro, Corporación Cívica Santísima Trinidad –CORTRINIDAD–, Corporación Unida Empresarial – CORPUEM –, Prados y Prados, Limpieza y Mantenimiento de Antioquia –LIMA S.A.S-, El Punto del Aseo S.A, Aseo y Sostenimiento y CIA S.A., Corporación Bien Social., Club de Desarrollo Ecológico – CLUDECO –, y Fundación Integral de Desarrollo – AIDES –.

[2] Expediente digital CJU-5770. Documento digital: “01Demanda.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5770, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Repartido el 30 de octubre de 2023.

[7] Documento digital: “03ActaReparto05001310501520230041200.pdf”.

[8] Documento digital: “20AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperior.pdf”.

[9] M.P. Paola Andrea Meses Mosquera.

[10] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[11] Documento digital: “20AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperior.pdf”.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem.

[14] Repartido el 2 de febrero de 2024.

[15] Documento digital: “24ActaReparto.pdf”-

[16] Documento digital: “25ProponeConflicto.pdf”.

[17] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] M.P. Paola Andrea Meses Mosquera.

[19] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[20] Documento digital: “25ProponeConflicto.pdf”.

[21] Ibidem.

[22] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[23] Documento digital: “25ProponeConflicto.pdf”.

[24] Documento digital: “02CJU-5770 Correo Remisorio.pdf”.

[25] Documento digital: “03CJU-5770 Constancia de Reparto.pdf”.

[26] Ibidem.

[27] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] Documento digital: “01Demanda.pdf”.

[32] M.P. Paola Andrea Meses Mosquera.

[33] M.P. Juan Carlos Cortés González.

[34] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[35] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[36] Ibidem.

[37] . Documento digital: “01Demanda.pdf”.

[38] Ibidem.

[40] https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional

 

[41] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.