TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1610/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1610 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7022
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A. (Aliansalud EPS) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- con el fin de que se declare la existencia de una obligación de pago en cabeza de la demandada y se le condene a pagar la suma de $33.899.107[1], correspondiente a valores que se encuentran pendientes de pago por concepto de recobros de servicios no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- (hoy Plan de Beneficios de Salud -PBS-) y no financiadas en las Unidades de Pago por Capitación -UPC-. Estos servicios fueron suministrados por la demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela y por autorizaciones emitidas por el Comité Técnico Científico -CTC-. Los conceptos fueron reclamados inicialmente al FOSYGA (hoy la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES) a través del procedimiento administrativo de recobro, sin embargo, fueron negados[2].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto del 19 de octubre de 2015, la rechazó por falta de jurisdicción[3]. Esta última entidad, a través de Auto del 16 de septiembre 2016, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto planteado[4].
3. Mediante Auto del 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud y asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, ya que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad Pública, situación que sin lugar a duda, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral[5].
4. Más adelante, encontrándose el asunto a la espera de que se resuelva el auto mediante el cual se ordenó la vinculación de algunas entidades llamadas en garantía, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de Auto del 29 de febrero de 2024, declaró nuevamente su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Advirtió que, aunque previamente el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la competencia recaía en su despacho, no existía cosa juzgada frente a la materia, debido a que el conflicto resuelto en esa ocasión involucró como contraparte a la Superintendencia Nacional de Salud y no a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fundó su postura en los Autos 2194 de 2023 y 2415 de 2023, en los que en casos muy similares se admitió que no había operado la cosa juzgada.
5. Sobre el fondo del asunto agregó que, de conformidad con el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, le corresponde a los jueces contenciosos administrativos el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
6. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Esta autoridad, a través de Auto del 3 de septiembre de 2024, resolvió devolver el expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá. En sustento de su decisión, adujo que no se puede desconocer que operó el fenómeno de cosa juzgada y que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó ejecutoriada, por lo que no le era dable plantear un nuevo conflicto[6].
7. Al regresar el expediente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, el titular del despacho, por medio de providencia del 21 de noviembre de 2024, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Fundó su decisión en que esta autoridad debió proponer conflicto negativo de jurisdicción al estimar que no era competente. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 29 de febrero de 2024, precisando que no se ha formulado un conflicto negativo de jurisdicción frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que su postura está respaldada por los Autos 2194 y 2415 de 2023[7].
8. Finalmente, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- en proveído del 22 de julio de 2025 declaró su falta de jurisdicciones para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones. Expuso que en el Auto 1942 de 2023 la Corte Constitucional adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, a la vez que destacó que esta Corte ha dicho que del fenómeno de cosa juzgada se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389[8].
9. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- remitió el expediente de la referencia[9]. El 2 de septiembre de 2025, en sesión virtual la Sala Plena repartió el expediente y, al día siguiente, la Secretaría General de esta Corporación lo envió al despacho de la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos[12], cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
12. El presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-) y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá).
13. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida al recobro solicitado por la Aliansalud EPS a la Nación -Ministerio de Salud- por el valor de $33.899.017 por pago de servicios no incorporados en el POS (hoy PBS), los cuales fueron suministrados por la EPS demandante en favor de sus afiliados en cumplimiento de órdenes emitidas por jueces de tutela.
14. Por último, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, en el Auto 765 de 2025 se establecieron algunas subreglas para la verificación del elemento normativo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera, destacando especialmente las siguientes:
(i) El presupuesto normativo requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, razones de índole jurídica, esto es, de orden constitucional, legal o jurisprudencial, por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
(ii) Para que pueda entenderse satisfecho el elemento normativo es necesario que las razones aducidas por las autoridades judiciales sean: (a) idóneas para cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas; y (b) lo suficientemente claras como para permitir que esta Corporación comprenda razonablemente los motivos que llevaron al juez a rechazar o reclamar la competencia sobre el asunto.
(iii) Es necesario que los argumentos que se presenten estén direccionados a cuestionar la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas en el conflicto. En ese sentido, cuando una autoridad judicial presente argumentos que no hagan referencia a la competencia jurisdiccional, el elemento normativo debe entenderse insatisfecho a pesar de que formalmente se haga referencia a normas o precedentes judiciales.
(iv) Argumentos como: (a) la perpetuación de la jurisdicción; (b) la configuración de la cosa juzgada; o (c) el rechazo de competencia dentro de una misma jurisdicción, no son argumentos que cuestionen la competencia de las autoridades jurisdiccionales involucradas y, por tanto, no satisfacen por sí mismos las exigencias argumentativas propias del elemento normativo para poder entender configurado un conflicto de jurisdicciones.
15. En esta misma decisión se advirtió que esta Corporación debe adoptar las medidas que permitan la materialización de los postulados de la Constitución, como el acceso a la administración de su justicia y los principios de una adecuada función pública, como la celeridad y eficacia, cuando resuelve un conflicto entre jurisdicciones, lo que la habilita para flexibilizar el análisis del elemento normativo cuando no se cumple con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia.
16. Según dicha providencia, para que proceda la flexibilización del requisito normativo, la Corte debe estudiar las circunstancias que dieron origen al conflicto y valorar los siguientes elementos, los cuales deberán verificarse de forma concurrente:
(i) Que las circunstancias del proceso[15] ameriten la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes mediante una decisión que resuelva de fondo el conflicto[16].
(ii) Que el otro despacho judicial involucrado en el conflicto sí haya presentado argumentos legales, jurisprudenciales o constitucionales que satisfagan los requisitos de claridad e idoneidad referidos con anterioridad.
(iii) Que existan premisas jurídicas mínimas que le permitan a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. En otras palabras, debe haberse planteado al menos un fundamento básico o rudimentario que haga posible inferir razonablemente porque esa autoridad judicial considera que tiene, o no, competencia para conocer del caso.
17. Así las cosas, la Sala Plena evidencia que, en principio, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- no satisfizo la carga argumentativa necesaria para hallar acreditado el elemento normativo de los conflictos entre jurisdicciones, en la medida que su rechazo de jurisdicción se fundó en la existencia de la cosa juzgada, argumento que por sí solo carece de la capacidad de provocar un conflicto entre jurisdicciones, tal como se determinó en el Auto 765 de 2025.
18. No obstante, en este caso la Sala estima que es posible flexibilizar el requisito normativo, al hallar satisfechas todas las circunstancias exigidas en el Auto 765 de 2025 para proceder de esta manera. Así, (i) las circunstancias del proceso ameritan la aplicación de los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, toda vez que la demanda fue radicada desde hace más de 10 años sin que a la fecha se haya definido la autoridad competente para conocer del asunto, tanto más cuanto que transcurrió cerca de 1 año y medio desde que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción por primera vez en este conflicto; (ii) el otro despacho judicial involucrado sí presento argumentos idóneos y claros para declarar su falta de jurisdicción, al respecto invocó el Auto 389 de 2021, en el que se asignó la competencia de un caso similar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1427 de 2011 y (iii) existen premisas jurídicas mínimas que le permiten a esta Corte identificar las razones por las cuales la autoridad judicial que no cumplió con la carga argumentativa decidió reclamar o rechazar el conocimiento del asunto, sobre el particular el juez administrativo hizo alusión al Auto 1942 de 2023, del que interpretó que la expedición del Auto 389 de 2021 no le permite a los funcionarios judiciales proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, es decir, entendió que la regla de decisión del Auto 389 de 2021 no operaba en eventos de cosa juzgada.
19. A partir de esta flexibilización, la Sala tendrá como satisfecho el cumplimiento del requisito normativo y, al mismo tiempo, requerirá al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para que, en lo sucesivo, exponga expresamente las razones de índole jurídica en las que sustenta su postura cuando proponga conflictos entre jurisdicciones[17].
3. Asunto objeto de decisión y metodología
20. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-. Para tales efectos, la Sala hará referencia al Auto 389 de 2021, en donde se dirimió un conflicto con hechos similares; así como al Auto 1942 de 2023, en donde se fijaron reglas de transición respecto de la aplicación de la regla de decisión adoptada en el citado Auto 389 de 2021. Con base en ello, resolverá el caso concreto.
3.1. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). Reiteración del Auto 389 de 2021
21. Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los Autos 389 de 2021,[18] 369 de 2022[19] y 647 de 2022[20].
22. Principalmente, en el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esto, con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes que no se encontraban incluidos en el PBS. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estableció la siguiente regla de decisión[21]:
El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
23. A esta conclusión se llegó, con base en los siguientes tres argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que esta última pretende recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se está obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del PBS. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hipótesis normativa del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (iii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Nación, ya que según el artículo 42[22] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional.
24. En consecuencia, se determinó que, para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cláusula que trae el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública, de manera que su control debe estar a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, además, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación.
25. Cabe precisar que la regla de decisión del Auto 389 de 2021 ha sido aplicada incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[23] y/o otros consorcios y fiduciarias encargadas previamente del trámite de recobros. Esto es posible porque (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[24] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[25]. Asimismo, esta Corporación ha observado frente al procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiría dicha función, que la solicitud de recobro ante el FOSYGA debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del FOSYGA, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos la metodología y la regla del Auto 389 de 2021.
26. Finalmente, es importante tener en cuenta que, mediante el Auto 1942 de 2023[26], la Sala Plena de esta Corporación decidió adoptar unas reglas de transición para los procesos cobijados por la regla fijada en el citado Auto 389 de 2021. Esto, teniendo en cuenta las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestación de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud. Las reglas de transición fijadas en esta providencia cobijan cinco (5)[27] supuestos de hecho determinados por esta Corporación y que se establecieron con el fin de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que esta Corporación debe garantizar, incluso al resolver conflictos entre jurisdicciones. En el cuadro que se expone a continuación se sintetizan las citadas reglas de transición[28]:
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Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023
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Respecto del agotamiento previo de recursos |
El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido.
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Respecto de la conciliación extrajudicial |
No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA.
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Respecto de los términos de caducidad del medio de control |
En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda.
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27. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación aclara que, a la demanda presentada por la Aliansalud EPS, objeto de la presente providencia, se aplicarán las reglas de transición expuestas en el Auto 1942 de 2023. Ello por cuanto que el auto por medio del cual el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción fue emitido el 29 de febrero de 2024, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Auto 1942 de 2023 (12 de septiembre de 2023). Con todo, se precisa que, la determinación de las reglas de transición que aplican en el caso concreto es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que se le remite a la integridad del Auto 1942 de 2023.
3.2 Caso concreto
28. Ahora bien, es importante tener en cuenta que en el presente caso la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura emitió auto del 2 de agosto de 2017, en el que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando que la autoridad competente para conocer de la demanda de Aliansalud EPS contra la Nación -Ministerio de Salud- es el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá.
29. En el caso bajo estudio, no existe cosa juzgada material puesto que no se evidencia que las partes del conflicto de jurisdicción CJU-7022 sean idénticas a las del conflicto que dirimió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 2 de agosto de 2017. Como se mencionó anteriormente, el conflicto dirimido en ese pronunciamiento judicial fue entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Por su parte, en el conflicto de jurisdicciones CJU-7022, objeto de análisis, las entidades en conflicto corresponden a entidades que pertenecen a jurisdicciones diferentes. Por un lado, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, por el otro lado, el Juzgado 002 del Circuito de Bogotá -Sección Primera- que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
30. Por esta razón, no se acreditan las tres condiciones enunciadas en el Auto 1071 de 2021[29] para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada en estos asuntos: (i) identidad de objeto[, que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi[, la cual] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; y (iii) identidad de partes[,] que se refiere a que [en el conflicto de competencia] estén involucradas las mismas autoridades judiciales.
31. A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de ordinaria laboral interpuesta por Aliansalud EPS en contra de la Nación -Ministerio de Salud- con el objetivo de obtener el reembolso de $33.899.107 derivados de la prestación de los servicios de salud excluidos del PBS.
32. Esto, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en el que se señaló que aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES, o cómo se explicó antes, al Ministerio de Salud; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
33. En efecto, en el presente caso se está frente a un recobro reclamado por Aliansalud EPS en contra de la Nación -Ministerio de Salud- que corresponde a un procedimiento administrativo no relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores. Por el contrario, se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, por lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
34. En consecuencia, se ordenará remitirle el expediente CJU-7022 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para lo de su competencia. Adicionalmente, se instará a esta autoridad a que le imprima celeridad a la resolución del asunto, teniendo en cuenta que la demanda fue repartida inicialmente en el año 2015 y que el primer pronunciamiento en el que se declaró la falta de jurisdicción en este asunto data del 29 de febrero de 2024, es decir, transcurrió cerca de 1 año y medio para que las autoridades objeto del presente conflicto remitieran el asunto a la Corte Constitucional.
4. Regla de decisión
35. Se reitera la regla de decisión del Auto 389 de 2021: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- y el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Aliansalud EPS en contra de la Nación -Ministerio de Salud-.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7022 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO. PREVENIR al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para que, en lo sucesivo, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, exponga expresamente las razones de índole jurídica en las que sustenta su postura.
CUARTO. INSTAR al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- a que le imprima celeridad a la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Adicionalmente solicitaron que se condene a la demandada a pagar la suma de $3.389.910, por concepto de gastos administrativos; a los intereses de mora liquidados y, en subsidio, al pago del ajuste por inflación de los valores antes expuestos.
[2] Expediente CJU-7022. Archivo digital 01DemandaConAnexos20150902.pdf. En adelante, siempre que se haga mención a un archivo digital se entenderá que este hace parte del aludido expediente, salvo que expresamente se manifieste lo contrario.
[3] Archivo digital 03AutoRechazaCompetencia20151019.pdf
[4] Archivo digital 11AutoProponeConflicto20160916.pdf
[5] Decisión F11001010200020170044400ADJUNTA2017091208045.
[6] Archivo digital 007AUTOQUEREMITE_2024234Ordenadevolvepdf.
[7] Archivo digital 010Aldespacho_11AutoOrdenaDevolverpdf.
[8] Archivo digital 015Autoproponeco_2024234ProponeConflipdf. La autoridad judicial no explicó de que decisión extrajo la cita entre comillas.
[9] Archivo digital 016Soporte salida expedientepdf.
[10] Archivo digital 03CJU-7022 Constancia de Repartopdf.
[11] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[15] Entre otras cosas, deberá valorarse la existencia de sujetos de especial protección constitucional que requieran de una decisión célere por parte de la justicia.
[16] Se destaca que en los autos 433 de 2021, 013 de 2022 y 099 de 2025, entre otros, esta Corte realizó un análisis de la flexibilización del elemento normativo con el objetivo de materializar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia.
[17] Auto 765 de 2025. M.P. Natalia Ángel Cabo. FJ 51.8
[18] Auto 389 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[19] Auto 369 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[20] Auto 647 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[21] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los Autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasión a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asignó la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[22] Competencias en salud por parte de la Nación.
[23] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.
[24] 1 de agosto de 2017.
[25] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.
[26] Auto 1942 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[27] El universo determinado de casos identificado corresponde a las demandas que:
I. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
II. Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
III. Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.
IV. Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia.
V. Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.
[28] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[29] MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar.