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A. 1610/23
Auto19 de julio de 2023

Sentencia A. 1610/23

Corte Constitucional·19 de julio de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1610-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1610/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(...) el presupuesto subjetivo exige que la disputa ocurra, por lo menos, entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Como eso último no ocurre, no se configura el presupuesto subjetivo. Teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento de uno de los presupuestos, no existe un conflicto de jurisdicciones y no se activa la competencia de esta Corporación.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1610 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4306

 

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:                                       

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís presentó escrito de acusación el día 14 de junio de 2022[1]. En ese documento[2], la Fiscalía le atribuyó al señor Miticanoy Chicunque el delito de violencia contra servidor público establecido en el artículo 429 del Código Penal. Igualmente, aclaró que el delito fue presuntamente cometido en la modalidad de dolo y que el procesado actúo en calidad de autor. Advirtió que los hechos que fundamentan la acusación ocurrieron en zona rural de la vereda Montebello del municipio de Puerto asís -Putumayo-, en la mañana del 14 de marzo de 2022.

 

2. Señaló que miembros de la Policía Nacional iban a realizar aspersión terrestre sobre un cultivo de coca. Manifestó que, en ese momento, varias personas identificadas como miembros de la guardia indígena se acercaron e indicaron que no iban a permitir la fumigación del cultivo. Expresó que los uniformados de la Policía Nacional les solicitaron retirarse. Advirtió que los ciudadanos no obedecieron la orden y que empezaron a agredir a los policías. Específicamente, mencionó que el señor Brayan Fernando Miticanoy Chicunque golpeó en el rostro e intentó quitarle el arma de dotación al patrullero Romario Andrés Varela Moreno.

 

3. Aclaró que el procesado fue capturado, identificado y remitido a un centro médico para valoración. El caso le correspondió Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís[3]. Ese despacho realizó audiencia de formulación de acusación el día 5 de junio de 2023[4]. En esa diligencia, el juzgado reconoció al señor Romario Andrés Varela Moreno como víctima y corrió traslado del escrito de acusación. Seguidamente, preguntó a los asistentes sus observaciones respecto al escrito de acusación, sobre la competencia para instruir el caso y sobre posibles causales de impedimento, recusación o nulidad.

 

4. La defensora del procesado solicitó que el despacho remitiera el caso a la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente, a las autoridades judiciales del Cabildo Nasa Kwesx Kiwe. Expresó que su representado era miembro de esa comunidad y que, en consecuencia, debía ser juzgado bajo sus usos y costumbres. En su turno, la fiscal del caso intervino e indicó que no estaba de acuerdo con la solicitud, teniendo en cuenta que la autoridad indígena no había reclamado la competencia sobre este asunto.

 

5. El despacho decidió no adscribir la competencia sobre el caso al Resguardo Indígena Nasa Kwesx Kiwe, proponer conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Dio a conocer jurisprudencia relativa a la Jurisdicción Especial Indígena. Señaló que existen 4 elementos estructurales del fuero indígena -personal, territorial, orgánico y objetivo- y que deben ser analizados en los casos que involucren el reconocimiento de esa figura. Indicó que el elemento personal se cumple y advirtió que los otros elementos no se acreditaban en este caso.

 

6. El Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís envió el expediente a la Corte Constitucional el día 14 de junio de 2023[5]. El reparto fue efectuado en sesión virtual del 5 de julio de 2023 y el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio del año citado[6].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8. Esta Corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[11]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

En el caso analizado no se configura un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del requisito subjetivo

 

10. En este caso no existe un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones porque no se acredita el presupuesto subjetivo. El Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís estimó que los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena no se cumplían, concluyó que era competente para instruir el proceso y planteó un supuesto conflicto de competencias con el Resguardo Indígena Nasa Kwesx Kiwe. Sin embargo, esa autoridad indígena no emitió pronunciamiento respecto a la competencia para tramitar este caso.

 

11. Es decir, en este asunto solo una autoridad judicial planteó la controversia respecto a la competencia, aunque el presupuesto subjetivo exige que la disputa ocurra, por lo menos, entre dos autoridades de distintas jurisdicciones. Como eso último no ocurre, no se configura el presupuesto subjetivo. Teniendo en cuenta que no se acredita el cumplimiento de uno de los presupuestos, no existe un conflicto de jurisdicciones y no se activa la competencia de esta Corporación. En ese sentido, la Corte Constitucional se inhibirá para emitir pronunciamiento y ordenará devolver el expediente al Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4306 al Juzgado 3 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo del expediente CJU-0004306 01EscritoAcusación, folio 1.

[2] Archivo del expediente CJU-0004306 01EscritoAcusación, folios 2-5.

[3] Archivo del expediente CJU-0004306 02OrdenVerbalAvocaFijaFecha.

[4] Archivos del expediente CJU-0004306 09Audiencia1SolicitudConflictoJurisdicción20230605 y 10Audiencia2SolicitudConflictoJurisdicción20230605.

[5] Archivo del expediente digital CJU-0004306 02CJU-4306 Correo Remisorio.

[6] Archivo del expediente digital CJU-0004306 03CJU-4306 Constancia de Reparto.

[7] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).