TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1608/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversia contractual entre un particular y personas jurídicas de derecho público canónico
(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la encargada de conocer de controversias contractuales entre un particular y personas jurídicas de derecho público canónico cuando el asunto no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad, según lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012 (...)
IGLESIA CATOLICA-Personería jurídica/DERECHO PUBLICO ECLESIASTICO
(...) la Iglesia Católica no tiene la connotación de pública conforme a los términos referidos en el parágrafo único del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Esto, dado que la Iglesia Católica no es un órgano, organismo o entidad estatal y tampoco es una sociedad o ente en la que exista una participación o aporte del Estado igual o superior al 50% del capital (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1608 DE 2024
Expediente: CJU-5765
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Barranquilla
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de enero de 2024, la señora Julia Beatriz Ortega de Padilla, a través de su apoderado judicial, inició un proceso verbal declarativo contra la Junta Arquidiocesana para la Administración del Cementerio Católico de Calancala de Barranquilla, cuyo representante legal sería el presbítero Manuel Domingo Arteaga Arias. Como pretensiones de su escrito de demanda, solicitó que se ordene a la parte demandada permitir a una persona autorizada por la señora Julia Beatriz Ortega de Padilla el uso y ocupación de un nicho en el mausoleo para la inhumación de quien en vida se llamaba Diana María Rivera Torres, así como la inhumación o exhumación de cualquier otro cadáver. Además, solicitó que el demandado fuera condenado al pago de las costas, los valores presentados como juramento estimatorio y los gastos del proceso.[1]
2. De acuerdo con la demanda, la señora Julia Beatriz Ortega de Padilla firmó un contrato con la Junta Arquidiocesana para la Administración del Cementerio Católico de Calancala de Barranquilla el 19 de noviembre de 1985. En dicho contrato, se especificó que los autorizados para usar el mausoleo eran los señores José Roumaldo Padilla Castro, Benjamín Padilla Ortega, José Francisco Padilla Ortega, Roberto Enrique Padilla Ortega y Yuly Margarita Padilla Ortega. Sin embargo, el 25 de noviembre de 2023, cuando la señora Ortega solicitó la inhumación de Diana María Rivera Torres en uno de los nichos del mausoleo, el administrador del cementerio habría rechazado la solicitud y alegado que solo los familiares pueden utilizar el mausoleo y que, según la ley, solo las personas determinadas por el orden sucesoral están legitimadas para realizar esa inhumación. Ante esta negativa y la falta de resolución tras una audiencia de conciliación, la parte demandante decidió llevar el caso a instancias judiciales.[2]
3. El Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró su falta de competencia. A través de auto del 6 de marzo de 2024, la autoridad judicial declaró su falta jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Barranquilla para su reparto. Argumentó que, una vez revisado el expediente y sus anexos, la demanda estaba orientada a obtener el pago de unos perjuicios causados. En particular, afirmó que, según el ordenamiento jurídico aplicable, la demandante debía presentar su demanda ante un juzgado de lo Contencioso Administrativo en aplicación al procedimiento adecuado para que dirimir el asunto correctamente. Afirmó que la competencia de los jueces administrativos se basaba en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011, que establece que esta jurisdicción conoce de controversias relacionadas con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, involucrando a entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. También abarca los procesos sobre la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social administrada por entidades de derecho público.[3]
4. El Juzgado 8º Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de competencia. En auto del 25 de julio de 2024, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Refirió que, de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, se desprende que lo que se busca es interpretar el contrato suscrito entre las partes para permitir el uso de un mausoleo. En consecuencia, solicita la autorización y que se condene al demandado por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de uso y ocupación perpetua. De lo anterior, refirió que el artículo 104 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias relacionadas con actos administrativos, contratos con entidades públicas, y otros temas relacionados con el derecho administrativo. Sin embargo, en este caso, se trata de una disputa originada en un contrato entre particulares, sin evidencia de que la Junta Arquidiocesana para la Administración del Cementerio Católico de Calancala de Barranquilla sea una entidad pública.[4]
5. El 2 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[5] Mediante sesión virtual del 23 de agosto de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 27 de agosto siguiente.[6]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[8] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[9] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[10]
C. Las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de controversias contractuales
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[12] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[13]
9. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, refiere que los jueces administrativos conocen además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Seguidamente, el numeral 3º del artículo en comento advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
10. Sobre la naturaleza pública de las entidades, el parágrafo único del artículo 104 ibidem señala que [p]ara los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
11. Pese lo anterior, el artículo 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, determina como una excepción a la regla de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivo.
12. Por su parte, el artículo 1º del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012 reseña que este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Idea seguida, el artículo 15 ibidem consagra la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, refiriendo que a esta le corresponde el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. ( ) Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
13. Con base en lo anterior, se extrae que la competencia para resolver disputas contractuales varía entre las jurisdicciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los contratos en los que participen: i) cualquier órgano, organismo o entidad estatal; ii) sociedades cuya participación estatal sea igual o superior al 50% del capital; iii) los entes con una participación o aporte estatal similar o superior al 50%; y iv) particulares que ejercen funciones administrativas. Sin embargo, esta jurisdicción no se encarga de los contratos celebrados por entidades públicas que actúan como instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o valores, y que están reguladas por la Superintendencia Financiera en el curso normal de sus negocios.
14. En contraste, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil se ocupa de casos civiles, comerciales, de familia y agrarios que no estén específicamente asignados a otras jurisdicciones. Por lo tanto, para resolver disputas sobre contratos entre particulares que no involucren a entidades públicas o funciones administrativas, corresponde a los jueces civiles conocer del asunto.
D. La naturaleza jurídica de la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la conforman
15. De acuerdo con el artículo primero del Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y aprobado por el Estado colombiano a través de la Ley 20 de 1974, el Estado colombiano se obligó a garantizarle a la Iglesia Católica y a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de justa libertad religiosa de las demás confesiones y de sus miembros lo mismo que de todo ciudadano. Idea seguida, el artículo cuarto ibidem refiere que el Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, Comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad.
16. Conforme lo anterior, la Ley 133 de 1994, referente a la libertad religiosa y de cultos, dispuso en su artículo 11 que [e]l Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974. A su vez, el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 782 de 1995, advierte que:
[l]as personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.
17. Así entonces, se establece que el Estado colombiano ha reconocido y garantizado a la Iglesia Católica y a sus entidades asociadas el pleno ejercicio de sus derechos religiosos y su personería jurídica. Este reconocimiento incluye tanto a la Iglesia Católica como a las entidades eclesiásticas de acuerdo con el derecho canónico, el cual rige a sus miembros e integrantes, lo que permite que estas entidades tengan la naturaleza jurídica de entidades de derecho público canónico. La legislación vigente reafirma este reconocimiento y extiende la personería jurídica a diversas instituciones y comunidades eclesiásticas, lo que asegura su operatividad dentro del marco legal colombiano.
18. En consecuencia, se advierte que la personería jurídica que ostenta la Iglesia Católica no hace parte del sector público colombiano, pues, como se ha expuesto, su naturaleza pública está circunscrita al derecho canónico y su connotación religiosa. Es decir, a las relaciones jurídicas que pueden desenvolverse entre los miembros de la Iglesia y las instituciones que componen la fe católica. De lo anterior, se encuentra que esta institución religiosa no tiene la connotación de pública conforme a los términos referidos en el parágrafo único del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Esto, dado que la Iglesia Católica no es un órgano, organismo o entidad estatal y tampoco es una sociedad o ente en la que exista una participación o aporte del Estado igual o superior al 50% del capital.
19. Regla de decisión. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la encargada de conocer de controversias contractuales entre un particular y personas jurídicas de derecho público canónico cuando el asunto no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad, según lo establecido en el artículo 15 del Código General del Proceso contenido en la Ley 1564 de 2012.
E. Caso concreto
20. En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver la demanda interpuesta por la señora Julia Beatriz Ortega de Padilla contra la Junta Arquidiocesana para la Administración del Cementerio Católico de Calancala de Barranquilla, corresponde al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, conforme pasa a argumentarse.
21. La señora Julia Beatriz Ortega de Padilla inició un proceso verbal declarativo debido a un posible incumplimiento de un contrato con la Junta Arquidiocesana para la Administración del Cementerio Católico de Calancala de Barranquilla, relacionado con el uso de un mausoleo administrado por la demandada, en el cual se encuentra el camposanto familiar de la demandante. La señora Ortega de Padilla, como persona natural, busca obtener un resultado jurídico en calidad de particular, sin que se advierta el ejercicio de alguna función administrativa. Por otro lado, la Junta Arquidiocesana de Barranquilla es una parte de la Iglesia Católica en el Departamento del Atlántico, Colombia, y se considera una persona de derecho público eclesiástico, según lo estipulado en el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, aprobado por la Ley 20 de 1974, así como en la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995.
22. Así entonces, el asunto no se enmarca en la regla de competencia y el criterio orgánico contenido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, conforme a la regla general y residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012. Lo anterior, al advertirse que las controversias contractuales entre un particular y una persona jurídica de derecho público canónico no está atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción o especialidad.
23. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-5765 al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado 8º Administrativo Oral de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5765 al Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 5765, documento 01Demandapdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., documento digital 02AutoRechazapdf.
[4] Ibid., documento digital 07 conflicto de competenciapdf
[5] Ibid., documento digital 02CJU-5765 Correo Remisorio.pdf
[6] Ibid., documento digital 03CJU-5765 Constancia de Reparto.pdf
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[10] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.