TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1606/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1606 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7015 y 7042 (acumulados)
Asunto: conflictos de jurisdicción entre los juzgados 001 y 008 administrativos orales del circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la causa judicial. Los hechos de los expedientes CJU-7015 y CJU-7042 son análogos. María Elena Petro Soto[2] y Muriel Lucía Sibaja Mestra[3] presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Córdoba. Ambas solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago de sus acreencias laborales[4] reconocidas en un acuerdo de reestructuración suscrito por aquella entidad[5]. Las demandantes argumentan en sus respectivas demandas que no cuestionan la validez del acto administrativo que reconoció el pago parcial de acreencias laborales, sino la demora de más de dos décadas en su cumplimiento[6].
2. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El expediente CJU-7015 fue repartido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 20 de junio de 2025[7]; y el expediente CJU-7042 fue repartido al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad judicial que declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 4 de junio de 2025[8]. Ambos consideraron que se trataba de controversias relacionadas con la ejecución de un acuerdo de reestructuración de pasivos, y fundamentaron su decisión en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 y en el Auto 1561 de 2022 de la Corte Constitucional.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. La Superintendencia de Sociedades recibió los expedientes CJU-7015 y CJU-7042, pero propuso un conflicto negativo de jurisdicción, respectivamente, en los autos del 18 de julio[9] y del 1 de agosto[10] de 2025. A su juicio, las demandantes buscan en cada demanda la declaración de un daño antijurídico, que no se enmarca en los supuestos establecidos para su competencia excepcional en la Ley 550 de 1999[11]. La Superintendencia consideró en ambos asuntos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
4. Trámite en la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7015 y CJU-7042 fueron remitidos a esta corporación el 13[12] y el 20[13] de agosto de 2025 respectivamente, y fueron repartidos al despacho sustanciador el 2 de septiembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
6. Ahora bien, en atención a sus atribuciones constitucionales y legales[15], la Corte Constitucional es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones que sean remitidos a esta corporación. Lo anterior, con el propósito de garantizar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
7. En el presente caso, la sala observa que los dos conflictos de jurisdicción sometidos a revisión guardan identidad de materia, porque se trata de demandas de reparación directa contra el Departamento de Córdoba, donde se pide la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el cumplimiento de un acuerdo de reestructuración. Esto habilita su estudio conjunto por esta Corte.
2. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[16]:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. |
Se cumple. Los conflictos se presentan entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: los juzgados 001 y 008 administrativos orales del circuito de Montería, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la Superintendencia de Sociedades, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria[18]. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19]. |
Se cumple. Los conflictos versan sobre las demandas de reparación directa presentadas por Maria Elena Petro Soto y Muriel Lucía Sibaja Mestra contra el Departamento de Córdoba, respectivamente. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. |
Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3 supra). |
Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de reparación directa para reclamar la reparación de daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración de jurisprudencia[21]
10. Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contiene cuatro de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entre ellas están las controversias relativas a la responsabilidad contractual y extracontractual de las entidades públicas financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, siempre que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.
11. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de reparación directa, que permite a toda persona demandar la indemnización del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Tal daño puede provenir de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades[22]
12. La Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales para conocer, en el marco de un proceso verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia[23].
13. La jurisprudencia constitucional ha calificado esta atribución como una competencia restringida y excepcional[24], que se limita a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[25]. En ese sentido, la doctrina de la misma Superintendencia de Sociedades ha precisado que tales facultades no comprenden los conflictos relativos a obligaciones posteriores al acuerdo, ni el trámite de los procesos ejecutivos que de allí se derivan, que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria[26].
5. Examen del caso concreto
14. De acuerdo con los precedentes reiterados (párrafos 9-13 supra), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa presentadas por Maria Elena Petro Soto y Muriel Lucía Sibaja Mestra contra el Departamento de Córdoba. La Sala Plena considera que las dos controversias no se relacionan con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas, en los términos del artículo 37 de la Ley 550 de 1999. Ambas acciones se fundamentan en un presunto daño antijurídico causado por el incumplimiento de los plazos establecidos en un acuerdo de reestructuración.
15. A juicio de las demandantes, aquella demora constituye una indebida operación administrativa, por lo que el debate se centra en determinar si la administración departamental les causó perjuicios por la mora en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración suscrito en 2008, y su consecuente deber de repararlos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los artículos 104.1 y 140 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente sobre el medio de control de reparación directa cuando se pretenda una indemnización de daños derivados de las acciones u omisiones de una entidad pública.
16. Debe resaltarse con base en lo anterior, que la regla de decisión del Auto 1561 de 2022 no es aplicable al caso concreto, toda vez que, en dicha oportunidad, se adelantó un proceso de controversias contractuales por medio del cual se cuestionaba la inclusión o no de ciertos pasivos en un acuerdo de reestructuración.
17. La Sala Plena advierte que lo decidido en esta providencia no corresponde a un pronunciamiento, si quiera preliminar, sobre la viabilidad de las demandas de reparación directa de los expedientes examinados ni sobre el fondo del litigio. Esta es una valoración que le corresponde exclusivamente al juez natural en el marco de su competencia, y frente al que la Corte Constitucional no tiene injerencia al resolver conflictos de jurisdicción.
18. En consecuencia, la Sala Plena concluye que los Juzgados 001 y 008 administrativos orales del circuito de Montería son los competentes para conocer las demandas objeto de estudio, y ordenará remitirles respectivamente los expedientes CJU-7015 y CJU-7042 para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.
6. Regla de decisión
19. Se reitera la regla de decisión del Auto 3121 de 2023: [d]e conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-7015 y CJU-7042 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. En el expediente CJU-7015, DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Montería conocer el medio de control de reparación directa presentada por María Elena Petro Soto contra el Departamento de Córdoba.
TERCERO. En el expediente CJU-7042, DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que corresponde al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería conocer el medio de control de reparación directa presentada por Muriel Lucía Sibaja Mestra contra el Departamento de Córdoba.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7015 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este trámite.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7042 al Juzgado 008 Administrativo Oral del Circuito de Montería para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión a la Superintendencia de Sociedades y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU-7015, archivo 02Demanda202500155. La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2025.
[3] Expediente digital CJU-7042, archivo 01Demandapdf. La demanda fue presentada el 16 de mayo de 2025.
[4] Primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, dotación y sanción moratoria.
[5] Suscrito el 21 de mayo de 2008, mediante la Resolución 1378. Fue aprobado el 17 y 18 de septiembre de 2008.
[6] Afirma que la fecha máxima acordada para el pago de las acreencias laborales era en 2010.
[7] Expediente digital CJU-7015, archivo 2025-01-486976-A001PDF.
[8] Expediente digital CJU-7042, archivo 2025-01-542464-A002PDF.
[9] Expediente digital CJU-7015, archivo 003 Auto Declara Falta de Jurisdiccion y Competencia 2025-01-520925pdf.
[10] Expediente digital CJU-7042, archivo 004 Auto Declara Falta de Jurisdicción y Competencia 2025-01-555918pdf.
[11] a. Las objeciones que se presenten contra los acuerdos de reestructuración (artículo 26). b. Las reducciones de la cobertura de cualquier garantía real o fiduciaria (artículo 34, numeral 4). c. Las sustituciones de garantías reales y fiduciarias (artículo 34, numeral 5). d. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia establecidos en la Ley 550 de 1999 (Artículo 37, inciso primero). e. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo de reestructuración o de alguna de sus cláusulas (Artículo 37, inciso primero). f. Las diferencias surgidas entre el empresario y las partes, entre estas últimas, o entre el empresario o las partes con los administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo (artículo 37, inciso segundo). g. El incumplimiento de obligaciones a cargo de acreedores derivadas del acuerdo de reestructuración (artículo 38). h. Las acciones revocatorias y de simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ibídem. Óp. cit., p. 3.
[12] Expediente digital CJU-7015, archivo 02CJU-7015 Correo Remisoriopdf .
[13] Expediente digital CJU-7042, archivo 02CJU-7042 Correo Remisoriopdf .
[14] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] En particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte), el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, así como en los artículos 148 y 150 (inciso final) del Código General del Proceso.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] Como lo explica el Auto 1344 de 2024, cuando la Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales de forma excepcional, la Corte ha considerado que forma parte funcionalmente de la Jurisdicción Ordinaria.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Se siguen las consideraciones del Auto 3121 de 2023, que sigue las reglas de decisión de los autos 713 de 2021, 722 de 2022 y 1517 de 2022. Fue recientemente reiterado por la Sala Plena en el Auto que acumula y resuelve los conflictos de jurisdicción CJU-7009, 7054 y 7057.
[22] Se reiteran las recientes consideraciones del Auto que acumula y resuelve los conflictos de jurisdicción CJU-7009, 7054 y 7057.
[23] Artículo 37 de la Ley 550 de 1999.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008.
[25] Ibidem.
[26] Superintendencia de Sociedades oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018, pág. 4.