TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1605/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1605 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5755
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El municipio de Floridablanca, Santander, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Javier Barragán Acevedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP). Indicó que el ejecutado adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio, proceso que surtió las etapas procesales correspondientes y finalizó mediante sentencia del 22 de octubre de 2020. Expresó que esta decisión resolvió condenar en costas al demandante y a favor de la entidad territorial. Sostuvo que mediante providencia del 16 de febrero de 2023 la autoridad judicial aprobó la liquidación de costas. Con fundamento en ello, solicitó librar mandamiento de pago a favor del municipio por la suma de $1.101.974, valor correspondiente a las costas y agencias en derecho, junto con los intereses legales de la cantidad referida.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por medio de auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de conocer del proceso, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Señaló que el juez que adelantó el asunto e impuso la condena que aquí se ejecuta, es la autoridad judicial competente para conocer el trámite, en atención a que se trata de una ejecución a continuación del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello de conformidad con el artículo 306 del CGP y el Auto 1194 de 2023 que reiteró la regla contenida en el Auto 008 de 2022, ambos proferidos por la Corte Constitucional.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al conocimiento de una demanda ejecutiva a continuación de un proceso ordinario, por la que se pretende hacer efectivo el pago de las costas impuestas en el proceso. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).
5. Reiteración del Auto 008 de 2022[3]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.
6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022[4] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal surtido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.
8. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, confirmada en segunda instancia, condenó a Javier Barragán Acevedo a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, el apoderado del municipio de Floridablanca presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP[5].
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga conocer del proceso judicial promovido por el municipio de Floridablanca, Santander, en contra de Javier Barragán Acevedo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5755 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[4] Ibidem.
[5] Reiteración del Auto 008 de 2022.