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A. 1605/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1605/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1605-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1605/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1605 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5755

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El municipio de Floridablanca, Santander, a través de apoderado judicial, promovió “demanda ejecutiva a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, en contra de Javier Barragán Acevedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP). Indicó que el ejecutado adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio, proceso que surtió las etapas procesales correspondientes y finalizó mediante sentencia del 22 de octubre de 2020. Expresó que esta decisión resolvió condenar en costas al demandante y a favor de la entidad territorial. Sostuvo que mediante providencia del 16 de febrero de 2023 la autoridad judicial aprobó la liquidación de costas. Con fundamento en ello, solicitó librar mandamiento de pago a favor del municipio por la suma de $1.101.974, valor correspondiente a las costas y agencias en derecho, junto con los intereses legales de la cantidad referida.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto de 1° de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió libar mandamiento de pago a favor del municipio de Floridablanca. Luego, mediante decisión del 24 de mayo de 2024, declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bucaramanga. Expresó que en el asunto bajo examen se pretende ejecutar la obligación contenida en una providencia judicial. Sin embargo, la parte a quien le corresponde asumir dicha obligación es un particular y no una entidad pública. Por tal motivo, carece de competencia para conocer el asunto, conforme lo establecido en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por medio de auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de conocer del proceso, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, propuso conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Señaló que el juez que adelantó el asunto e impuso la condena que aquí se ejecuta, es la autoridad judicial competente para conocer el trámite, en atención a que se trata de una ejecución a continuación del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello de conformidad con el artículo 306 del CGP y el Auto 1194 de 2023 que reiteró la regla contenida en el Auto 008 de 2022, ambos proferidos por la Corte Constitucional.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al conocimiento de una demanda ejecutiva a continuación de un proceso ordinario, por la que se pretende hacer efectivo el pago de las costas impuestas en el proceso. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia (ver supra 2 y 3).

 

5. Reiteración del Auto 008 de 2022[3]. En esta providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta decisión se adoptó teniendo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo, según las reglas del CGP, para la ejecución de sentencias y remitirse al CGP en los aspectos no regulados en aquella norma especial.

 

6. El artículo 306 del CGP prevé que frente a las sentencias en las que se condena al pago de una suma de dinero, el acreedor, “sin necesidad de formular demanda”, podrá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional concluyó que la solicitud de ejecución de una sentencia que sigue a un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia para su conocimiento es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.

 

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022[4] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, en razón a que la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal surtido por la jurisdicción contenciosa administrativa, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria.

 

8. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, confirmada en segunda instancia, condenó a Javier Barragán Acevedo a pagar las costas generadas por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2023, el apoderado del municipio de Floridablanca presentó, ante la misma autoridad judicial, solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9. Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción contencioso-administrativa, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la misma autoridad de aquella jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP”[5].

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga conocer del proceso judicial promovido por el municipio de Floridablanca, Santander, en contra de Javier Barragán Acevedo.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5755 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[4] Ibidem.

[5] Reiteración del Auto 008 de 2022.