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A. 1604/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1604/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1604-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1604/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1604 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7005

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 6 de abril de 2017 fue repartida al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva una demanda instaurada por varias personas[1], mediante el medio de control de reparación directa, contra Emgesa S.A E.S.P. (Emgesa)[2], la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades mencionadas por los perjuicios ocasionados con la construcción del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. Alegaron su falta de inclusión entre los beneficiarios de las compensaciones establecidas en las Resoluciones N° 321 de 2008 y 0899 de 2013, derivadas de la declaratoria de utilidad pública del proyecto hidroeléctrico y la construcción de la represa. Afirmaron que, aunque no residían en el área de influencia directa, dependían económicamente de esta en calidad de contratistas, maestros, oficiales y ayudantes de construcción[3].

 

2.       Actuaciones surtidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 10 de mayo del 2017, la demanda fue inadmitida por parte del Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y en memorial del 25 de mayo de la misma anualidad, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda y excluyó a la ANLA y al Ministerio de Minas y Energía como entidades demandadas.

 

3.       Luego, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva tuvo en cuenta la exclusión de las entidades demandadas mencionadas anteriormente, declaró carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto y dispuso remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Garzón - Huila. En su decisión, consideró que Emgesa es una empresa privada, dado que su capital pertenece mayoritariamente a particulares (54,21%), lo cual implica que la participación estatal es inferior al 50%. Explicó, además, que la empresa no ejerce función administrativa, por lo que concluyó que la jurisdicción administrativa no era la competente para conocer el caso. Finalmente, con fundamento en el parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reiteró que Emgesa tiene carácter privado y no ejerce función administrativa[4].

 

4.       Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 27 de abril del 2018 fue repartida la demanda al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila. El 9 de mayo del mismo año se inadmitió la demanda por no determinar el domicilio de la totalidad de la parte accionante y por no aportar prueba del pago del arancel judicial, pero una vez subsanado lo anterior, mediante auto del 23 de mayo siguiente el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón - Huila admitió la demanda.

 

5.       Sin embargo, mediante auto del 13 de junio de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila declaró carecer de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó un conflicto de competencia negativo, por considerar que la naturaleza jurídica de la demandada corresponde a una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta. En consecuencia, estableció que la indemnización de perjuicios solicitada se encuentra reservada al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que las pretensiones derivan de la presunta omisión de las obligaciones de Emgesa como beneficiaria del proyecto de infraestructura y porque los hechos enjuiciados provienen de la ejecución de una función pública a cargo de un particular.

 

6.       Asimismo, señaló que la obra “El Quimbo” fue declarada de utilidad pública e interés social y que a la sociedad comercial Emgesa, en calidad de beneficiaria del proyecto, se le impuso la carga de asumir las compensaciones, las cuales constituyen una función administrativa sujeta al derecho público y, por ende, al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tal motivo, remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto planteado[5].

 

7.       Decisión del Consejo Superior de la Judictaura. El 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo del Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva, al establecer que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto concluyó que “la demanda plantea un controversia, donde ademas de estar involucrada una empresa de servicios publicos (sic), que se rige por las disposiciones de la ley 142 de 1993, tambien (sic) se ve incluida una entidad publica”, circunstancia que activa el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisó que la participación de una autoridad estatal en el proceso implica que los litigios en los que se discuta la responsabilidad del Estado deban ser conocidos por el juez natural de lo contencioso administrativo, incluso si junto con la entidad pública figuran demandados particulares[6].

 

8.       Devolución del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 10 de febrero del 2020, el Juzgado 009 Administrativo de Neiva admitió la demanda. Luego de contestada la demanda y aceptar los llamamientos en garantía[7], el 18 de abril de 2024 se instaló la audiencia inicial[8] y el 21 de octubre de la misma anualidad se realizó la audiencia de práctica de pruebas[9]

 

9.       Sin embargo, a través del auto del 6 de marzo del 2025, dicha autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. Consideró que, en virtud de la Resolución No. 325-002477 del 28 de febrero de 2022 expedida por la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., cuyo capital es mayoritariamente privado, por lo que tiene la calidad de empresa de servicios públicos de naturaleza privada; en consecuencia, precisó que los asuntos relativos a su responsabilidad civil extracontractual deben ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no por la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, los Autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional, así como los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del CGP y 32 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón, Huila.

 

10.   Remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El expediente fue remitido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila, autoridad que rechazó la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia. Destacó que dentro del proceso fueron vinculadas en garantía entidades estatales de orden nacional: el ANLA, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía, lo cual activa el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 104 del CPACA, que asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias sobre responsabilidad extracontractual de entidades públicas, sin que resulten aplicables las excepciones del artículo 105 ibidem.

 

11.   Afirmó dicha autoridad que a lo anterior se suma que la Corte Constitucional, en los Autos 056 de 2022 y 013 de 2024, precisó que en procesos donde concurren entidades estatales y particulares procede el fuero de atracción a favor de lo contencioso administrativo, siempre que exista identidad fáctica y probabilidad razonable de condena contra la entidad pública. Además, consideró que los jueces administrativos debieron tener en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis y lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que impiden al juez declararse incompetente cuando el proceso le ha sido remitido por su superior funcional, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura.

 

12.   Actuaciones en la Corte Constitucional. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila remitió el expediente a la Corte Constitucional[10]. En sesión del 2 de septiembre de 2025 se asignó el asunto al despacho del magistrado sustanciador y el 3 de septiembre de la misma anualidad se efectuó la remisión correspondiente[11].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.       La cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

13.   Existencia del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el Auto 1071 de 2021, la Corte Constitucional explicó que en los asuntos en los cuales se discuten conflictos de competencia entre jurisdicciones puede declararse la existencia de la cosa juzgada cuando la competencia ya se asignó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, en este tipo de eventos no resulta posible estudiar nuevamente la asignación del caso. La Sala Plena determinó que para que se configure la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos: “(i) identidad de objeto [que] quiere decir que la controversia se trabe respecto del mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi [que] supone que las razones que fundamentan el conflicto de competencia sean similares; [e] (iii) identidad de partes que se refiere a que están involucradas las mismas autoridades judiciales”.

 

14.   La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[12]. Esto responde a la observancia de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales permiten a todo ciudadano comprender que existen actuaciones o situaciones consolidadas que no pueden variar al haber sido decididos de forma definitiva.

 

15.   Así, en el Auto 711 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la reforma prevista en el Acto Legislativo 02 de 2015 sobre las competencias de esta Corporación, no implica que se puedan desconocer las decisiones previas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, indicó que las decisiones proferidas por dicha autoridad gozan de intangibilidad y, por ello, no pueden ser revocadas o reformadas. En consecuencia, precisó que “[la] improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

2.     Caso en concreto

 

16.   En el presente asunto se cumplen las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata la configuración del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto. Lo anterior porque, mediante providencia del 11 de septiembre de 2019 (§7), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia en el caso al Juzgado 009 Administrativo de Neiva. Las condiciones de la cosa juzgada se acreditan por las siguientes razones:

 

Tabla 1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada

Identidad de objeto

Se cumple porque la controversia de competencia surge respecto del mismo proceso judicial: la demanda de reparación directa presentada por Ignacio Polanco Sánchez y otros contra Emgesa. Aunque en la subsanación inicial se excluyó a la ANLA y al Ministerio de Minas y Energía como demandados, posteriormente fueron admitidos como llamados en garantía. Ello demuestra que siguen vinculadas al proceso y que la litis es una sola.

Identidad de causa

Los dos conflictos de competencia se fundamentan en los mismos hechos. Además de tratarse de la misma causa judicial que originó el conflicto[13], las autoridades judiciales en disputa expresaron, en ambas oportunidades, que no les correspondía asumir el conocimiento de la demanda interpuesta por Ignacio Polanco Sanchez y otros contra Emgesa.

Identidad de partes

En ambos casos se trata de las mismas partes respecto del conflicto interjurisdiccional, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila.

 

17.   De este modo, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe conflicto de competencia alguno por resolver, toda vez este fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de auto del 11 de septiembre del 2019. En ese sentido, no es dable realizar un nuevo estudio de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto entonces, ya que la decisión del 11 de septiembre del 2019 hizo tránsito a cosa juzgada (§ 7).

 

18.   Finalmente, la Sala Plena hace un llamado de atención al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva con ocasión del trámite que impartió en el presente proceso. En tal sentido, en futuras ocasiones, deberá abstenerse de replicar conflictos de competencia entre jurisdicciones que ya hayan sido resueltos, comoquiera que esto dilata la pronta solución de los litigios y puede afectar los derechos de las partes del proceso al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Esto teniendo en cuenta que el proceso judicial en cuestión fue promovido hace más de ocho años y el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue resuelto hace más de seis años.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de septiembre de 2019, dentro del radicado 11001010200020190148900.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7005 al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón – Huila, y a los interesados en este trámite.

 

TERCERO. PREVENIR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Neiva para que, en lo sucesivo, se abstenga de plantear conflictos de competencia entre jurisdicciones por asuntos resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura y aplique la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ignacio Polanco Sanchez, Fidelina Medina Ospina, Alfredo Suarez Gutierrez, Leonel Mambuscay Vivas, Solfo Cortes Molina, Joaquin Guzman Ramirez, Julio Cesar Rojas Yacumal, Julio Sanin Ante Gutierrez, Pastor Jimenez Fernandez, Leonel Cadena Palomino, Narciso Bustos Iles y Teodicielo Molina Adames.

[2] Actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P.

[3] Expediente digital. Archivo “01CuadernoPrinicipalNo1pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital. Archivo “02CuadernoPrincipalNo2pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “01CuadernoSalaJurisdiccionalDisciplinariapdf”.

[7] Efectuados por la entidad demandada EMGESA al ANLA, el Ministerio de Minas y Enería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

[8] Expediente digital. Archivo “082_ACTAAUDIENCIA_INICIAL_201739AUDINICIAL1PDF_20240418111537pdf”.

[9] Expediente digital. Archivo “088_ActaAudiencia_DEPRUEBAS_AUDIENCIADEPRUEBAS20_0_20241022162121016mp4”.

[10] Expediente digital. Archivo “02CJU-7005 Correo Remisoriopdf”.

[11] Expediente digital. Archivo “03CJU-7005 Constancia de Repartopdf”.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Al respecto, resulta necesario precisar que, a pesar de haberse materializado la fusión de Emgesa con otras sociedades, de la cual surgió Enel Colombia S.A. E.S.P., y de evidenciarse cambios en la naturaleza de dicha sociedad en el año 2022, lo cierto es que, para el momento de la presentación de la demanda en el 2017, dicho hecho aún no había ocurrido. Véase el Auto 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.