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A. 1604/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1604/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1604-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1604/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1604 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5754.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Ramón Flórez Sotelo promovió ante los juzgados administrativos de Montería una acción popular en contra de Surtigas, S.A., E.S.P. (en adelante, Surtigas), con el fin de que se garanticen y protejan los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento Kilómetro Doce de Montería. El demandante relata que le ha solicitado en varias oportunidades a Surtigas que instale el servicio de gas natural en el corregimiento Kilómetro Doce. No obstante, Surtigas ha respondido las solicitudes del demandante afirmando que “no existe infraestructura en la zona requerida, que nos permita conectar a potenciales usuarios, lo que hace que la conexión de estos no sea viable técnicamente por no encontrarse el sector dentro de los planes de expansión e inversión”[1] de la empresa. Así, la pretensión de la acción es que se le ordene a Surtigas “proceder de manera inmediata con los estudios técnicos y presupuestales pertinentes para la construcción de redes eficientes para la prestación del servicio de gas natural”[2] en el corregimiento Kilómetro Doce.

 

2.                 El 7 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería declaró su falta de competencia para conocer la demanda y ordenó que se repartiera el expediente entre los jueces civiles del mismo circuito[3]. El juzgado argumentó que, de acuerdo con los artículos 15, 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares que se dirijan contra particulares siempre y cuando el objeto de la acción se relacione con el ejercicio de una función administrativa. Según el juzgado, en este caso la demandada es una persona jurídica de derecho privado y el objeto de la acción no se relaciona con una función administrativa, sino con sus actividades materiales y de operación. Así, el juzgado concluyó que los jueces civiles del circuito de Montería son los competentes para conocer esta acción popular en virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

 

3.                 El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería admitió la demanda[4]. Frente a esta decisión, Surtigas presentó un recurso de reposición en el que argumentó que dicho juzgado no era competente para conocer la demanda[5]. Por medio de un auto del 14 de febrero de 2023, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería decidió no reponer el auto admisorio[6].

 

4.                 En el curso del proceso, la Procuraduría 2 Judicial II para Asuntos Civiles de Montería le solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que declarara su falta de competencia para tramitar el proceso[7]. Para el Ministerio Publico, la prestación de un servicio público es una función administrativa. De ese modo, dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares que se promuevan contra particulares que ejercen funciones administrativas, dicha jurisdicción es competente para conocer este proceso en virtud del artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, el Ministerio Público citó el auto 3083 de 2023 de la Corte Constitucional y una providencia de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

5.                 El 24 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería declaró de oficio su falta de competencia para conocer el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional[8]. En términos generales, el juzgado hizo referencia a que Surtigas es una empresa privada que presta un servicio público equiparable a una “función administrativa”. Por ello, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, considera que el asunto debe ser tramitado por los jueces contencioso administrativos.

 

6.                 El 26 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[9]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de agosto de 2024[10] y enviado a su despacho el día 27 del mismo mes y año[11]

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[14]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

 

9.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo, y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

10.             En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco de la acción popular que promovió Ramón Flórez Sotelo contra Surtigas. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal y jurisprudencial para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 2, 4 y 5 del acápite de antecedentes).

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para tramitar las acciones populares que se promuevan contra empresas privadas de servicios públicos

 

11.             En el auto 918 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

 

“Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil”.

 

12.             La Corte construyó esta regla con base en las consideraciones del auto 884 de 2021 y la reiteró en los autos 356 de 2022, 387 de 2022, 741 de 2021 y 2946 de 2023.

 

13.             Con base en esta regla de decisión, la Corte le ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, cuando la acción popular se promueve contra empresas privadas de servicios públicos y las pretensiones de la demanda “están relacionadas con la adecuación, ubicación y prestación eficiente y oportuna de los servicios”[17].

 

Caso concreto

 

14.             La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria, en su especialidad civil, por dos razones. Primero, la sociedad demandada es una empresa privada de servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con el certificado de existencia y representación que aportó el demandante, el propietario del 99.99 % de las acciones de Surtigas es Promigas, S.A., E.S.P.[18], que es una sociedad compuesta por capital privado domiciliada en Barranquilla[19]. De ese modo, Surtigas es una empresa privada según la definición del numeral 14.7. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[20]. Segundo, la pretensión de la demanda no se relaciona con el trámite de peticiones, quejas o recursos contra una decisión de Surtigas, sino que únicamente busca “se ordene a la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. proceder de manera inmediata con los estudios técnicos y presupuestales pertinentes para la construcción de redes eficientes para la prestación del servicio de Gasa Natural en la población del corregimiento KILOMETRO DOCE, municipio de Montería”. Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el proceso que promovió Ramón Flórez Sotelo es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.

 

Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios públicos domiciliarios relacionadas con el trámite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una función administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acción popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de función administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer la demanda que promovió Ramón Flórez Sotelo en contra de Surtigas, S.A., E.S.P.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5754 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5754, documento “01Demanda”, pp. 32 y 35.

[2] Ibídem, p. 4.

[3] Ibídem, pp. 60-61.

[4] Expediente CJU-5754, documento “03AutoAdmisorioY-OInadmisorio”.

[5] Expediente CJU-5754, documento “10AgregarMemorial”.

[6] Expediente CJU-5754, documento “22AUTODEPRUEBASDECRETADAS”.

[7] Expediente CJU-5754, documento “84AGREGARMEMORIAL”.

[8] Expediente CJU-5754, documento “90AUTODECLARAINCOMPETENTE-FALTADECOMPETENCIA”.

[9] Expediente CJU-5754, documento “02CJU-5754 Correo Remisorio”.

[10] Expediente CJU-5754, documento “02CJU-5754 Correo Remisorio”.

[11] Ibidem.

[12] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14]   En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Auto 2946 de 2023, fundamento 13.

[18] Expediente CJU-5754, documento “01Demanda”, p. 30.

[19] Al respecto ver: https://www.promigas.com/InversionistasDocumentos/Promigas%20Informe%20de%20Gestio%CC%81n%202019.pdf, consultado el 12 de septiembre de 2024.

[20] “Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: || […] 14.7 . Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”. En concordancia con el artículo 104 del CPACA, Surtigas no tiene la calidad de entidad pública.