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A. 1603/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1603/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1603-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1603/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título

 

(...) De conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP, 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de títulos valores respecto de los cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que les haya servido de fuente.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1603 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7000.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P (EPM), a través de apoderado judicial, interpusieron una demanda ejecutiva en contra de la empresa Air-E S.A.S. E.S.P. (Air-E) con la que se busca el pago de unas sumas de dinero contenidas en once pagarés “por concepto de transacciones en la Bolsa de Energía y cargos por Uso del Sistema Interconectado Nacional”[1] que Air-E le debe a EPM.

 

2.                 La demanda señaló que EPM e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) celebraron un contrato de mandato con la finalidad de encomendar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) la ejecución de varios actos relacionados con las transacciones en la bolsa de energía[2]. Entre los actos encomendados estaba facturar a las empresas las transacciones en la bolsa de energía y recaudar los valores facturados.

 

3.                 En el marco de esas actividades, XM, que es el administrador de mercado, certificó la deuda de unos valores que la comercializadora Air-E debía al operador EPM por las transacciones en la bolsa y uso del Sistema de Interconectado Nacional. Estas certificaciones evidencian que, aunque el valor fue liquidado, no fue efectivamente pagado por la comercializadora Air-E[3]. Por ello, EPM solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas en los pagarés.

 

4.                 La demanda fue inicialmente interpuesta ante la jurisdicción ordinaria y su conocimiento le correspondió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el cual profirió un auto el 17 de julio de 2025 en el que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia[4]. El juzgado explicó que, según el artículo 104 numerales 2 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando un conflicto en el que participe una entidad pública se derive de un contrato, cualquiera que sea su régimen, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado se apoyó también en la regla de decisión del Auto 1056 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

5.                 De acuerdo con el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, EPM es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, mientras que Air-E es un privado que presta servicios públicos y en la actualidad está intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, el juzgado ordinario civil señaló que la competencia para conocer de la acción es específicamente del Tribunal Administrativo de Antioquia dada la cuantía de las pretensiones y el territorio de la celebración del convenio.

 

6.                 El asunto correspondió entonces a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[5]. Esta corporación profirió un auto el 1 de agosto de 2025 en el que propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. El tribunal citó el artículo 104 CPACA para indicar qué procesos ejecutivos corresponde conocer a su jurisdicción. Además, explicó qué actos constituyen títulos ejecutivos según el artículo 297.3 del CPACA. Para el tribunal, según el Auto 788 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de ejecutivos cambiarios derivados de facturas, siempre que la obligación tenga origen en una relación contractual estatal. De lo contrario, se aplicará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

7.                 El tribunal citó el Auto 256 de 2025 y señaló que, conforme a las consideraciones de ese caso, “cuando la obligación ejecutada se fundamenta en normas regulatorias y no en un contrato estatal, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria”[6]. En este caso, existe un contrato de mandato entre ISA y EPM, cuyo objeto es la liquidación, facturación y cobro de las transacciones de energía en el mercado mayorista. No obstante, entre el ejecutante EPM y Air-E no existe una relación contractual y los títulos valores que se pretenden ejecutar “derivan de transacciones efectuadas en la bolsa de energía, lo cual corresponde a negociaciones de naturaleza privada, que no se enmarcan en el ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa”[7]. En virtud de ello, el tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria civil es la que debe conocer este asunto.

 

8.                 El 2 de septiembre de 2025 el asunto se repartió para sustanciación a la magistrada ponente. El expediente fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 3 de septiembre de 2025[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].

 

2.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) presupuesto subjetivo[11], (ii) presupuesto objetivo[12] y (iii) presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de la jurisdicción ordinaria civil, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la demanda ejecutiva en la cual EPM solicita el pago de unas facturas por consumos causados y no pagados con posterioridad a la toma de posesión de Air-E.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición tal y como se describió en el apartado de antecedentes (ver párrafos 5 a 8).

Tabla única. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 Competencia para conocer procesos ejecutivos cuando no hay certeza de la existencia o inexistencia de un contrato estatal y cuando efectivamente no tienen su fuente en un contrato estatal. Reiteración jurisprudencia

 

11.             De acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[14]. Sobre los procesos ejecutivos a cargo de esa jurisdicción, el artículo 297 del mismo código señala los títulos que prestan mérito ejecutivo.

 

12.             De otro lado, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) señala que la jurisdicción ordinaria conoce “de todo asunto que no esté atribuido expresamente por ley a otra jurisdicción”[15].

 

13.             Ahora bien, en el Auto 256 de 2025, la Corte Constitucional conoció un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que EPM instauró una demanda ejecutiva en contra de Energía Eléctrica de Medellín S.A. E.S.P. (en adelante DICEL). La causa judicial por la que se suscitó el conflicto estaba relacionada con el cobro de unas facturas del mercado regulado. La demandante señaló que DICEL entró al mercado mayorista como una opción para la comercialización del servicio de energía, actividad en la que los comercializadores de energía hacen uso del Sistema Interconectado Nacional y está regulado por resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). EPM sostuvo que DICEL no canceló las facturas expedidas en su calidad de operador de la red.

 

14.             En la citada providencia la Corte recordó que la CREG tiene como función, entre otras cosas, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, “establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible”[16]. Además, el auto advirtió que las resoluciones de la CREG son proferidas en ejercicio de sus funciones públicas, establecidas por la ley y por el Ministerio de Minas y Energía, por lo que se trata de actos administrativos.

 

15.             En el caso concreto, este Tribunal reiteró la regla de decisión según la cual “la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de facturas respecto de las cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que haya servido de fuente de dichas facturas”[17]. En esa medida, el asunto le fue asignado a la jurisdicción ordinaria porque las resoluciones de la CREG, en virtud de las cuales DICEL generó las facturas que se adeudaban, en efecto regulan la actividad en la que los comercializadores de energía hacen uso del Sistema Interconectado Nacional. Por ello, la Corte Constitucional concluyó que las facturas tienen una fuente normativa, pues se generaron con fundamento en las resoluciones que regulan el servicio de energía, y no en un contrato estatal.

 

16.             Finalmente, la Corte precisa que en el Auto 256 de 2025 se estudió la competencia para conocer de una demanda a través de la cual se buscaba la ejecución de una factura y no de un pagaré, como ocurre en esta oportunidad. Sin embargo, tal circunstancia no altera la conclusión a la que aborda este tribunal en este asunto pues, en todo caso, respecto del título valor cuya ejecución se pretende se tiene la certeza de la inexistencia de un contrato estatal que le haya servido de fuente.

 

4.                 Caso concreto

 

17.             En este caso la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para asumir el conocimiento de la demanda. A continuación se explican las razones por las cuales la Corte llega a esa conclusión.

 

18.             En la demanda se explicó que EPM, como operador de la red del Sistema de Transmisión Nacional, recibe los ingresos correspondientes a través de un proceso de liquidación que realiza XM, como administrador de mercado. A su vez, XM centraliza, calcula y liquida los valores que deben ser reconocidos por los comercializadores (como lo es Air-E) a los operadores por permitir el transporte de energía por medio del Sistema de Transmisión Nacional.

 

19.             Cuando uno de los comercializadores incumple con el pago de los valores, se genera una deuda con el operador de red. En esos casos, XM debe certificar la deuda ante el operador.

 

20.             Ahora bien, a partir de los hechos del caso y los elementos que se encuentran en el expediente se observa que no existe una relación contractual entre EPM y Air-E. Por el contrario, EPM suscribió un contrato de mandato con ISA para la liquidación, facturación y cobro de las transacciones de energía en el mercado mayorista efectuadas en el sistema de intercambios comerciales de la Bolsa de Energía.

 

21.             En ese acuerdo se estableció que hacen parte del contrato de mandato el reglamento de operación y las normas de reglamentación del gobierno y la CREG en la materia. Además, se indica que el contrato “se enmarca dentro del ámbito administrativo de las actividades del administrador del Sistema de Intercambio Comercial”[18], de acuerdo con la Resolución 055 de 1994 expedida por la CREG. La mencionada resolución “regula la actividad de generación de energía eléctrica a través del interconectado nacional”, incluida la liquidación, facturación y cobro de los intercambios en la bolsa de energía.

 

22.             Entonces, las obligaciones que se reclaman en el proceso ejecutivo se refieren a deudas por consumos causados y no pagados en el marco de transacciones en la bolsa de energía y uso del Sistema Interconectado Nacional. Esas deudas fueron debidamente certificadas por XM y, según la ejecutante, están consignadas en los pagarés que reclama en el proceso.

 

23.             Además, en esta oportunidad la ejecutada, esto es Air-E, es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada. En efecto, en el Auto 661 de 2024, al estudiar la naturaleza jurídica de esta sociedad, la Corte encontró que se trata de una empresa constituida por documento privado del 20 de abril de 2020 en la ciudad de Barranquilla, cuyo objeto principal es “la prestación de servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera integrada, así como la realización de todas las actividades, obras, servicios y productos relacionados”. La empresa presta sus servicios en los departamentos de Atlántico, la Guajira y Magdalena y, según consta en su certificado de existencia y representación legal, su capital está conformado por recursos 100% privados.

 

24.             En esa medida, los pagarés que se reclaman no corresponden a un contrato estatal, sino a las actividades que prevé la regulación del servicio de energía eléctrica a través del sistema interconectado nacional. Además, la ejecución se pretende contra un particular en vista de que la sociedad demanda tiene la calidad de empresa de servicios públicos de carácter privado. En consecuencia, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad civil, representada en este caso por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien se le remitirá el presente asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 15 del CGP, 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los procesos ejecutivos dirigidos contra particulares en los que se pretenda la ejecución de títulos valores respecto de los cuales se tenga certeza de la inexistencia de un contrato estatal que les haya servido de fuente.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por EPM SA ESP en contra de Air-E SA ESP.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7000 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo digital Demanda Ejecutiva Air-epdf, p. 3.

[2] La bolsa de energía es el “[s]istema utilizado en el mercado mayorista para que generadores y comercializadores efectúen transacciones de energía hora a hora, adicionales a las establecidas bilateralmente en los contratos de energía, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación”. Resolución 55 de 1994 de la CREG.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, archivo digital AutoRechazapdf.

[5] Expediente digital, archivo digital 004Autoproponeco_000202500935Proponecpdf.

[6] Ibídem, p. 4.

[7] Ibídem, p. 5.

[8] Expediente digital, archivo digital 03CJU-7000 Constancia de Repartopdf.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[12] Según este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[14] Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011.

[15] Artículo 15 de la Ley 1564 de 2012.

[16] Auto 256 de 2025.

[17] Auto 256 de 2025, que reiteró el Auto 923 de 2024.

[18] Expediente digital, archivo digital 004Autoproponeco_000202500935Proponecpdf.