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A. 1603/22
Auto26 de octubre de 2022

Sentencia A. 1603/22

Corte Constitucional·26 de octubre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1603-22


Auto 1603/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: expediente CJU-1519

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

 

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron una acción popular en contra del notario único de Fonseca, La Guajira. Los accionantes solicitaron garantizar programas de atención al cliente, en particular servicios de intérprete y guía intérprete, para las personas sordas y sordociegas que lo requirieran.[1]

 

2. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados promiscuos del circuito de San Juan del Cesar.[2] El juzgado argumentó que las pretensiones de la acción popular interpuesta no se encuentran relacionadas de manera directa con la función pública que le ha sido conferida a los notarios. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

 

3. Una vez repartido nuevamente el proceso, el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados promiscuos del circuito del mismo municipio.[3] El juzgado indicó que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, el conocimiento de las acciones populares corresponde a los jueces administrativos y a los civiles del circuito.


4. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a través de auto del 30 de septiembre de 2021, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.[4] Lo anterior, pues observó “que la misma acción, con misma identidad de hechos, pretensiones y partes, fue repartida con anterioridad al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, bajo el No. radicado 44650318900120210005600, el día 24 de septiembre de 2021 a las 3:39:06 pm, y de acuerdo con ello, se colige que en el evento en que se presenten de forma masiva acciones constitucionales que persigan la protección de los mismos derechos vulnerados presuntamente por igual acción u omisión de las mismas entidades, estas se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado el conocimiento de la primera de ellas”.

 

5. Pese a que el juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2021. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 8 de julio de 2022 y remitido al despacho el 12 de julio de 2022[5]

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

 

7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso particular, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. En consecuencia, la Corte debe entrar a analizar, si en efecto, se presenta un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

9. La Sala constata que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En particular, no encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo debido a que sólo el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.

 

10. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en virtud de lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, indicó que el conocimiento del asunto corresponde a los jueces del Circuito, razón por la que remitió el expediente a los juzgados promiscuos del circuito del mismo municipio, sin indicar en momento alguno que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer del asunto.[8]

 

11. A su vez, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar no indicó que la jurisdicción ordinaria no fuese la competente para conocer del asunto, sino que consideró que, teniendo en cuenta que idéntica acción constitucional “con misma identidad de hechos, pretensiones y partes” ya había sido repartida con anterioridad al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, era a dicho juzgado a quien compete conocer del asunto. Es decir, tal como obra en el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de septiembre de 2022, el juzgado no declaró una falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia, ni esbozó argumento alguno en este sentido.

 

12. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, puesto que fue únicamente la autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y no existe pronunciamiento similar por parte de la Jurisdicción Ordinaria, razón por la que no se cumple con el presupuesto subjetivo para trabar el conflicto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1519 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y al Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Los accionantes también solicitaron: (i) instalar la señalética conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144; (ii) instalar el Hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas sordas o ciegas; (iii) fijar en lugar visible la información sobre el lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas; (iv) así como diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9 de la Ley 1346 de 2009. Expediente digital CJU-1519, documento digital ACCIÓN POPULAR-ALEX RESTREPO Y ROBINSON LARIOS VS EVER SAID PELAEZ SOLANO – NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE FONSECA_compressed, p. 2-35.

[2] Ibid, p. 42-44.

[3] Ibid, p. 54.

[4] Ibid, p. 60-61.

[5] Expediente digital CJU-1519, documento digital “Constancia de Reparto CJU-1519.pdf”, p. 1.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Ibid, p. 54.