TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1601/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1601 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6992
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 022 Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Sandra Bibiana Agudelo Ortiz, a través de apoderado, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia. Afirmó que prestó sus servicios en actividades relacionadas con el servicio público de aseo en Medellín y su vinculación se realizó mediante contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, desde que inició el 18 de octubre de 2021, por el cual desempeñó el cargo de operario de barrido. Manifestó que las entidades antes mencionadas han celebrado múltiples contratos de prestación de servicios y/o convenios interadministrativos para prestar servicios de aseo en la ciudad de Medellín.
2. Indicó que el cargo que desempeñó hace parte de la misión de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., debido a que esta desde el 18 de octubre de 2013 es una sociedad que se dedica a la prestación del servicio público de aseo. Explicó que en la mencionada sociedad existen cargos como el que tuvo a su cargo, además que aquella cuenta con planta de trabajadores oficiales. Explicó que los horarios, indumentaria y elementos de trabajo le eran suministrados por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. En concreto, aseguró que su verdadero empleador era dicha compañía y que la Fundación Universidad de Antioquia era una intermediaria en la relación laboral. Por lo anterior, solicitó como pretensiones: (i) declarar que su verdadero empleador es Empresas Varias de Medellín SA E.S.P.; (ii) ordenar el pago del salario, las prestaciones sociales, la seguridad social y demás emolumentos en las mismas condiciones de los trabajadores vinculados directamente con la empresa de servicios públicos domiciliarios y (iii) el pago de la indemnización moratoria, la indexación y costas a las que haya lugar.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín conoció del asunto e inadmitió la demanda[2]. Luego, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022 admitió la demanda[3] y adelantó el trámite hasta la fijación de fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento[4]. A través del auto del 12 de enero de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Refirió providencias de la Corte Constitucional y argumentó que las pretensiones están encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con una entidad pública empleadora, por encubrimiento de la relación laboral con terceros. Por tal motivo, con fundamento en los autos 492 y 1170 de 2021 de esta Corporación señaló que carecía de jurisdicción para estudiar la controversia.
4. Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 022 Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 11 de marzo de 2024, inadmitió la demanda[5] para que se ajustara al trámite contencioso administrativo. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2025 esa autoridad dejó sin efectos la decisión del 11 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que no compartía la posición asumida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en tanto el asunto giraba en torno a la declaratoria de una relación laboral encubierta a través de un tercero. Indicó que aquellos litigios no se encuentran contemplados en el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por el contrario, hacen parte de los asuntos que asume la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en atención al artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
5. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a esta Corporación el 6 de agosto de 2025[6], fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y remitido a ese despacho el 3 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y (ii) el Juzgado 022 Administrativo Oral de Medellín. |
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Presupuesto objetivo |
Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto gira en torno a una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaratoria de la relación laboral con una entidad pública, en razón a que aquella se encuentra encubierta por un tercero. |
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Presupuesto normativo |
Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia. |
2. Competencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria. Reiteración Auto 1416 de 2024
7. Reiteración Auto 1416 de 2024. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió un caso en el que un ciudadano solicitó la declaratoria de una relación laboral con una entidad pública, debido a que el vínculo se había dado a través de una empresa intermediaria. Al momento de resolver el caso, esta Corporación recordó las múltiples decisiones que se habían pronunciado sobre asunto similares, entre estos los autos 1159 de 2021, 2579 de 2023 y 133 de 2024. No obstante, encontró que existían variaciones en las pretensiones de las demandas que podían influenciar en la aplicación de la regla de decisión para resolver el conflicto. Por tal motivo, procedió a unificar la jurisprudencia aplicable y determinó dos reglas de decisión.
8. De un lado, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 104 del CPACA estableció que: la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. De otro lado, en atención al numeral 4 del artículo 105 del CPACA y al numeral 1 del artículo 2 del CPTSS dispuso que: la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
9. Asimismo, concluyó que en estos asuntos no eran relevantes las pretensiones adicionales que se formulen de cara a la protección de los derechos salariales y prestacionales del trabajador. En tal sentido, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, lo determinante para establecer la jurisdicción en esta clase de asuntos, es el tipo de vínculo que se propone encubierto. En concreto, lo que define la jurisdicción que conocerá del asunto es la regla de vinculación de la entidad pública.
3. Caso concreto
10. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Sandra Bibiana Agudelo Ortiz en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia.
11. La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024, lo anterior en razón a que: (i) la demandante pretende la declaratoria de una relación laboral con Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.[8]; (ii) la actora aseguró que suscribió contrato de trabajo con la Fundación Universidad de Antioquia, sin embargo, adujo que esta era una intermediaria; (iii) la Fundación Universitaria de Antioquia y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. celebraron numerosos convenios de colaboración para la prestación del servicio público de aseo entre el 29 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2023[9]; (iv) la regla de vinculación de personal aplicada a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. es la de los trabajadores oficiales, pues en su estructura organizacional se establece: [a]ctualmente, casi todos los servidores de EMVARIAS son Trabajadores Oficiales con vinculación contractual y por excepción, existen Empleados Públicos con vinculación legal o reglamentaria[10] y, por último, (v) entre los trabajadores catalogados como trabajadores oficiales de esta entidad se encuentran los profesionales, técnicos, auxiliares, encargados de aseo, conductores, recolectores y peones de aseo[11]. Por lo expuesto, el asunto bajo estudio debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
12. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1416 de 2024. De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 022 Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por Sandra Bibiana Agudelo Ortiz en contra de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y la Fundación Universidad de Antioquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6992 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 022 Administrativo Oral de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital, archivo denominado 006ED05INDAMITEPDF.pdf.
[3] Expediente digital, archivo denominado 012ED11ADMITEPDF.pdf.
[4] Expediente digital, archivo denominado 040ED039FIJAFECHAPDF.pdf.
[5] Expediente digital, archivo denominado 049AUTOINADMITE_202400023INADMITEJDCpdf.
[6] Expediente digital, archivo 02CJU-6992 Correo Remisoriopdf.
[7] Expediente digital, archivos 03CJU-6992 Constancia de Repartopdf.
[8] Es una sociedad anónima con capital público superior el 50% de capital estatal. Esta información se puede corroborar en el siguiente link: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.
[9] Esta situación fue probada al interior del Auto 1416 de 2024.
[10] Ver el siguiente link: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.
[11] Ibidem.