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A. 1599/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1599/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1599-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1599/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas ejecutivas de actos administrativos expedidos por agentes liquidadores, relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1599 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6988

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Tunja

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.    Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Ecoopsos E.P.S. SAS en Liquidación, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo singular en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá. Mediante este proceso pretende el pago de la suma de $503.817.303 COP por concepto de capital adeudado, junto con los intereses moratorios causados. La obligación del capital adeudado está contenida en la Resolución N.° 0540 del 7 de febrero de 2025, la cual fue confirmada por la Resolución 0556 del 7 de marzo de 2025, ambas proferidas por el agente liquidador de la EPS.

 

2.    Como sustento de sus pretensiones, la entidad demandante indicó que era una empresa promotora de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), entre cuyas funciones se encontraba organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio en salud (POS). Explicó que, para cumplir su función de aseguradora, suscribió dos contratos con la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá para garantizar la prestación de servicios en salud a los asegurados. Indicó que realizó giros a favor de la entidad demandada por valor de 713.694.599 COP como anticipo. Además, manifestó que el 12 de abril de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó su liquidación mediante Resolución N.° 2023320030002332-6.

 

3.   Agregó que, al verificar su cartera con la entidad ejecutada, observó que existían saldos a favor que no fueron legalizados y tampoco restituidos. En concreto, manifestó que existe un valor pendiente de $537.929.911 COP. Sostuvo que inició las actuaciones administrativas para que la ejecutada allegara los documentos que permitieran la legalización o restitución de dicho capital. En consecuencia, el agente liquidador profirió la Resolución N.° 0540 por medio de la cual ordenó el reintegro en favor de la EPS por la suma de $503.817.303 COP de los dineros adeudados por concepto de anticipos. Esta decisión fue notificada y, a su vez, recurrida por la ejecutada. Por tal motivo, el agente liquidador resolvió el recurso interpuesto mediante la Resolución N.° 0556 a través de la cual confirmó aquella decisión.

 

4.    Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 16 de junio de 2025, el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por carecer de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja[2]. Sostuvo que el Auto 1912 de 2024 de esta Corporación señaló que los conflictos relacionados con la legalización o devolución de anticipos pueden considerarse bajo la competencia de la especialidad laboral dentro de la jurisdicción ordinaria cuando se trate de relaciones entre actores de naturaleza privada en el ámbito del Sistema de Seguridad Social, lo cual no se configura en el presente caso en tanto que la ejecución se dirige contra una entidad pública.

 

5.   Agregó que el Auto 365 de 2025 de la Corte Constitucional consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer asuntos en los cuales se pretenda ejecutar títulos o sumas derivadas de contratos estatales, ello conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta situación ocurre en el presente asunto en atención a que los anticipos desembolsados son derivados de contratos estatales de prestación de servicios de salud.

 

6.   Actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto del 24 de julio de 2025[3], ordenó no avocar conocimiento del asunto, declaró la falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Sostuvo que conforme los artículos 104 y 297 del CPACA no tiene competencia para conocer del caso. Agregó que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha estudiado la competencia para conocer procesos ejecutivos relacionados con la devolución de anticipos entregados a una prestadora de salud o a un particular, asociados a la prestación de servicios de salud. En concreto, los autos 883 de 2021 y 1011 de 2023 precisaron que dicho asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, sin importar que la ejecución se adelante en contra de un particular o de instituciones prestadoras de salud. Explicó que tal y como ocurre en el asunto bajo estudio, el caso se refiere al reintegro de sumas de dineros adeudadas por concepto de anticipos en contra de una institución prestadora de servicios, en particular contra la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá.

 

7.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente se remitió a esta Corporación el 05 de agosto de 2025[4], fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de septiembre de 2025 y remitido a ese despacho el 3 del mismo mes y año para su conocimiento y respectivo trámite[5].

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

8.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

 

Presupuesto objetivo

Se demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que el conflicto se refiere a la ejecución de unas sumas adeudadas por concepto del reintegro de dinero por anticipos en contra de una institución prestadora de servicios de salud.

 

Presupuesto normativo

Se satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 4 a 6 de esta providencia.

 

2. Competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en actos administrativos emitidos por agentes liquidadores relacionados con la prestación de servicios de seguridad social. Reiteración Auto 883 de 2021

 

9.       Reiteración Auto 883 de 2021. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la autoridad judicial competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos por la empresa prestadora de salud contratante. Aquella determinación se adoptó con base en lo dispuesto en los artículos 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.6 del CPACA. Argumentó esta Corte su decisión en que “(i) esta jurisdicción tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constitución a otra jurisdicción; (ii) la [j]urisdicción [o]rdinaria tiene la competencia para asumir asuntos relacionados con la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social integral que no estén asignados a otra jurisdicción; y (iii) la competencia de la [j]urisdicción [c]ontencioso [a]dministrativa para conocer procesos ejecutivos está limitada a aquellos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos estatales”[6].

 

10.   De igual manera, en el Auto 1011 de 2023 se conoció una demanda ejecutiva promovida por la EPS-S Comfenalco Liquidada en contra del municipio de Barbosa, Antioquia, con la finalidad de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en actos administrativos proferidos por el agente liquidador de la EPS. En dicha oportunidad, la Sala Plena asignó la competencia para conocer el asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, con fundamento en la regla de decisión establecida en el Auto 883 de 2021 de esta Corporación. Esta providencia estableció la siguiente regla de decisión: “la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las controversias que se suscitan en demandas ejecutivas cuya finalidad es solicitar el pago de obligaciones dinerarias contenidas en los actos administrativos proferidos por los liquidadores de las EPS, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA”.

 

3. Caso concreto

 

11.   La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ecoopsos E.P.S. SAS en Liquidación en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá.

 

12.   La Sala Plena llega a esta conclusión en atención a la regla de decisión contenida en el Auto 883 de 2021, lo anterior en razón a que: (i) el asunto versa sobre una demanda ejecutiva en contra de una institución prestadora de salud; (ii) la obligación que se reclama está contenida en las resoluciones N.° 0540 del 7 de febrero de 2025 y 0556 del 7 de marzo de 2025, ambas proferidas por el agente liquidador de la EPS; (iii) el dinero reclamado es por concepto de legalización o devolución de anticipos por prestaciones de servicios de salud y (iv) la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá es una institución prestadora de servicios de salud. Por lo expuesto, el asunto bajo estudio debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

13.   Regla de decisión. “La [j]urisdicción [o]rdinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ejecutivas en contra de particulares o instituciones prestadoras de salud, en las que se pretenda la legalización o devolución de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 2 del CPTSS y por tratarse de procesos ejecutivos no contemplados en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA”[7].

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por Ecoopsos E.P.S. SAS en Liquidación en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Chiquinquirá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6988 al Juzgado 035 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 014 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo denominado “13AutoDeclaraIncompetenciaYRemitePDF”.

[3] Expediente digital, archivo denominado “005Autodeclaracio_Promuevec_202500130Promueveconpdf””.

[4] Expediente digital, archivo “02CJU-6988 Correo Remisoriopdf”.

[5] Expediente digital, archivos “03CJU-6988 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional. Auto A-883 de 2021.

[7] Corte Constitucional. Auto A-883 de 2021.