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A. 1593/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1593/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1593-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1593/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1593 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6967.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1. En la madrugada del 2 de diciembre de 2018, en el barrio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Puerto Tejada (Cauca), Johan de Jesús Crespo Martínez resultó herido por proyectiles de un arma de fuego[1]. El subintendente de la Policía Nacional Yamith Hernán Valencia Papamija, quien se encontraría en servicio activo y uniformadO fue, presuntamente, quien disparó. Según el escrito de acusación, la víctima departía con algunos amigos y vecinos cuando fue impactada en la espalda, el abdomen y la pierna izquierda[2], lo que motivó su traslado a un centro asistencial en Cali, donde falleció el 26 de diciembre del mismo año. El informe de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal), concluyó que la causa de la muerte fue una herida abdominal[3].

 

2. El 21 de julio de 2023, la Fiscalía Seccional 003 de Puerto Tejada radicó el mencionado escrito de acusación contra el subintendente Valencia Papamija. En él, la Fiscalía le atribuyó la calidad de autor directo, a título de dolo, del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del Código Penal). El escrito sostuvo que la víctima se encontraba en situación de indefensión, pues no portaba armas y departía en la vía pública con sus amigos y vecinos cuando recibió los disparos. Adicionalmente, en el expediente reposa la declaración de uno de los testigos quien afirma que el señor Crespo Martínez se encontraba departiendo en el lugar de los hechos cuando uno de los agentes de policía lo impactó con su arma de dotación[4].

 

3. En desarrollo del proceso, la defensa alegó que los hechos ocurrieron en el marco de un operativo policial que pretendía atender un enfrentamiento entre pandillas, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. La defensa planteó, con fundamento en el artículo 221 de la Constitución y en la Sentencia C-358 de 1997, que la competencia correspondía a la Jurisdicción Penal Militar, dado que el delito investigado guardaba conexidad directa con el servicio[5].

 

4. El Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca acogió la solicitud de la defensa y reclamó la competencia para conocer el proceso. En específico, lo hizo durante una audiencia innominada celebrada el 8 de julio de 2025 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, previa solicitud de la defensa relacionada con la supuesta falta de jurisdicción del juez ordinario. Apoyado en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, el juez penal militar y policial concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones.

 

5. El juez penal militar y policial hizo referencia a los artículos 221 y 250 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004, para defender que, en el caso, se configuran los elementos del fuero penal militar y policial[6]. La autoridad señaló que el procesado era miembro activo de la Policía Nacional desde 2007, que el día de los hechos estaba adscrito a la estación de policía de Puerto Tejada y armado con una pistola de dotación, y que las circunstancias se desarrollaron en un procedimiento policial orientado a preservar el orden público. Para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta la hoja de vida del procesado, la orden de traslado a la estación y el registro en el libro de armamento[7].

 

6. Por su parte, la Fiscalía Seccional 003 de Puerto Tejada se opuso pues sostuvo que el homicidio no tuvo relación directa con el servicio, sino que constituyó un exceso en el uso de la fuerza, contrario a los deberes institucionales de protección de la vida. En apoyo de su posición, citó el artículo 103 del Código Penal y jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], según la cual, en caso de duda sobre la relación funcional de los hechos con el servicio, debe preferirse la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, para evitar la expansión indebida del fuero militar[9].

 

7. En la misma audiencia, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada declaró la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones con el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. En su argumentación, recordó que los jueces penales del circuito integran la jurisdicción penal ordinaria (arts. 28 a 31 de la Ley 906 de 2004 y art. 241.11 de la Constitución) y que, en el caso concreto, su despacho era competente para continuar con la audiencia preparatoria y el eventual juicio, sin que ello implicara un pronunciamiento sobre responsabilidad penal. La autoridad judicial resaltó que los hechos jurídicamente relevantes y los medios de convicción provienen del escrito de acusación (descubrimiento probatorio y necropsia) y que su referencia no equivale a valoración de culpabilidad[10].

 

8. Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-084 de 2016, el juez señaló que: (i) el fuero penal militar es de carácter excepcional; (ii) la relación de los hechos con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas; (iii) las dudas se resuelven a favor de la jurisdicción ordinaria, y (iv) se debe prestar especial atención a los atentados graves contra el Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos.

 

9. El 31 de julio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Puerto Tejada remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. El 2 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[14].

 

2.                 Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[15]

 

11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) presupuesto subjetivo[17]; (ii) presupuesto objetivo[18] y (iii) presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se reúnen los requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades que reclamaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca, que pertenece a la jurisdicción penal militar y policial.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2018, en los que Johan de Jesús Crespo Martínez resultó con heridas que luego ocasionaron su muerte.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. El Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar y Policial del Cauca hizo referencia a los artículos 221 y 250 de la Constitución y 30 de la Ley 906 de 2004[20]. Por su parte, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada citó los artículos arts. 28 a 31 de la Ley 906 de 2004 y art. 241.11 de la Constitución, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21].

Tabla única. Presupuestos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 El fuero penal militar. Reiteración de jurisprudencia[22]

 

12. La Constitución Política establece, como regla general, que la competencia de la jurisdicción ordinaria debe activarse para juzgar acciones penales. No obstante, el artículo 221 dispone una excepción a esta regla:

 

“[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

 

13. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y a su sistema de organización y formación castrense[23]. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que el fuero penal militar, por ser excepcional, tiene un ámbito restringido[24]. Su aplicación se justifica por circunstancias concretas y no por planteamientos abstractos o hipotéticos. Ampliar su activación supondría imponer un trato desigual y desproporcionado[25].

 

14. Por su carácter excepcional, la Corte definió elementos que configuran el fuero penal militar. De tal forma, la jurisprudencia señala que la jurisdicción penal militar y policial investiga y juzga hechos que correspondan a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Es por esto que, ante esa jurisdicción, sólo pueden ser investigados o juzgados: (i) integrantes de las fuerzas militares y de la policía (ii) en servicio activo, (iii) que incurran en delitos relacionados con el servicio y (iv) siempre que no hayan cometido graves violaciones a los derechos humanos o al DIH.

 

15. El elemento funcional tiene la finalidad de salvaguardar la especialidad penal militar y, así, evitar que el fuero se instaure como un privilegio[26]. De tal forma, para que la jurisdicción penal militar sea competente, el delito debe haberse cometido en el marco de una actividad ligada a las funciones militares o de policía[27]. No obstante, este nexo se disuelve cuando el agente tiene una intención delictiva y utiliza la apariencia que le brinda el ejercicio de sus funciones para cometer la conducta punible[28].

 

16. No será competencia de la jurisdicción penal militar y policial el resultado delictivo de acciones desligadas de las funciones de la fuerza pública[29]. Por consiguiente, si se advierte que el comportamiento del agente se apartó del servicio que debía prestar, la competencia la tendrá la jurisdicción ordinaria[30]. Respecto al vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por este Tribunal, dispone que este debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, basta con que existan dudas acerca de la configuración de este vínculo para que se entienda que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria[31]. En consecuencia, para activar la competencia excepcional de la jurisdicción penal militar y policial, no puede existir reproche alguno frente a la legitimidad de la tarea desplegada por el agente, pese a la presunta desviación, extralimitación o abuso que debe ser objeto de investigación[32].

 

17. Finalmente, existe consenso entre la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[33], de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[34] y de esta Corporación[35], respecto a la falta de vínculo con el servicio frente a graves vulneraciones a los derechos humanos y al DIH. Estas actuaciones se entienden como abiertamente contrarias a sus funciones y, por tanto, deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

 

4.                 Sobre la competencia de la jurisdicción penal militar frente a la jurisdicción ordinaria. Reiteración del Auto 219 de 2023[36]

 

18. La Corte, en el Auto 219 de 2023, reafirmó la regla según la cual, debe reconocerse de manera expresa que existen escenarios de duda en la resolución de conflictos de jurisdicción que involucran a la Jurisdicción Penal Militar. En efecto, la regla ampliamente reiterada consiste en que, en caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria. En otras palabras:

 

“cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no será posible acreditar el supuesto funcional de activación de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”[37].

 

19. Así las cosas, para estos casos, la Corte concluyó que, si el delito no tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio que permita radicar la investigación en cabeza de la jurisdicción penal militar y policial, la competencia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, el Auto 219 de 2023 precisó que no se trata del planteamiento de una duda arbitraria, sino del análisis de elementos que lleven a pensar que los miembros de la fuerza pública o del cuerpo de policía pudieron dejar de lado el cumplimiento de su deber funcional, para incurrir en un delito común.

 

5.                 Caso concreto

 

20. Con fundamento en las consideraciones previas, la Corte procede a analizar el caso concreto, de manera preliminar y únicamente con el objetivo de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca para conocer del proceso penal por la muerte del señor Johan de Jesús Crespo Martínez.

 

21. Esta Corte considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, con fundamento en los siguientes argumentos.

 

22. El elemento subjetivo se encuentra acreditado. En efecto, en el expediente obra prueba suficiente de que el señor Yamith Hernán Valencia Papamija era miembro de la Policía Nacional en el momento en que ocurrieron los hechos. En el expediente consta un extracto de su hoja de vida del 12 de junio de 2019, expedido por el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Cauca que señala que, para esa fecha, el señor Valencia Papamija estaba vinculado a la institución y que prestaba sus servicios desde 2007[38]. En el momento de la certificación, ocupaba el cargo de integrante de patrulla de vigilancia[39].

 

23. Adicionalmente, tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación en un formato de informe de Policía Judicial del 10 de octubre de 2019, el libro de control de armamento de la estación de policía de Puerto Tejada (Cauca) da cuenta de que el señor Valencia Papamija realizó un registro el 1 de diciembre de 2018 a las 21:30 y luego aparece como fecha de reintegro el 2 de diciembre a las 7:50[40]. Igualmente, el mismo documento describe que la minuta de servicio de la estación evidencia que el señor Valencia Papamija fue asignado al turno de vigilancia comprendido entre las 22:00 del 1 de diciembre y las 7:00 del 2 de diciembre de 2018, con un arma y la misión de conductor[41]. Es decir, para el momento de los hechos, la madrugada del 2 de diciembre de 2018, el señor Valencia Papamija se encontraba en servicio activo.

 

24. En el asunto bajo estudio existen dudas sobre la acreditación del elemento funcional para activar el fuero penal militar y policial. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada a los agentes de policía, existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio policial desplegado y los hechos que condujeron a la muerte del señor Johan de Jesús Crespo Martínez. De hecho, a partir de las pruebas que obran dentro del proceso, no se puede afirmar con el grado de certeza exigido por la jurisprudencia constitucional[42] que la conducta atribuida al miembro de la Policía Nacional investigado guarde relación con el servicio para el que ha sido establecida esa institución. A continuación, se detallan las razones que sustentan esta aproximación.

 

25. Según la Sentencia SU-190 de 2021,

 

“para la adecuada solución de un conflicto de competencias debe existir el mayor grado de certeza posible[43]. Por lo tanto, la entidad encargada de dirimir el conflicto, al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio[44]. Esto implica que debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[45].

 

26. Ahora bien, en el presente caso, en los libros de la estación de policía de Puerto Tejada (Cauca) existen registros de “enfrentamientos de pandillas y una persona herida por arma de fuego sin identificar remitida para Cali a la Clínica Valle del Lili” en la fecha de los hechos[46]. No obstante, existen dudas con respecto a las circunstancias específicas de tales supuestos enfrentamientos y a su vínculo con la muerte del señor Johan de Jesús Crespo Martínez, pues el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación menciona dos testigos que indicaron haber presenciado cómo, el día de los hechos, dos policías “se movilizaban en una motocicleta correteando a un joven” y luego el señor Valencia Papamija le disparó varias veces al señor Crespo Martínez “sin motivo alguno”[47].

 

27. Así, no existe certeza sobre los hechos específicos asociados al supuesto enfrentamiento entre pandillas del que quedó registro en la estación de policía y, aún más, sobre el involucramiento del señor Crespo Martínez en ellos. Al respecto, el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca al reclamar su competencia, en el expediente estaría registrado que el señor Valencia Papamija, junto con otros miembros de la Policía Nacional, se dirigieron el día de los hechos al barrio Jorge Eliécer Gaitán de Puerto Tejada (Cauca) porque se habrían escuchado disparos y que, mientras buscaban pruebas, habrían sido atacados con armas de fuego[48]. Sin embargo, durante la audiencia en la que se propuso el conflicto entre jurisdicciones, la Fiscalía 03 Seccional de Puerto Tejada (Cauca) indicó que la víctima de los hechos “no hacía parte de las actual [sic] 40 pandillas que existen en el municipio”, sino que “era un joven común y corriente”[49].

 

28. Tampoco existe en el expediente certeza sobre si la víctima, por ejemplo, se encontraba armada o desarrollando alguna conducta que significara un peligro particular. La Fiscalía, de hecho, señaló que, de acuerdo con las pruebas que recaudó, el señor Crespo Martínez “no estaba participando de una actividad atentatoria contra el orden público y menos estuviera [sic] en un enfrentamiento con pandillas, menos cierto, en un enfrentamiento con la policía o en una huida para evitar a las autoridades, como un registro o cacheo”[50]. En sentido similar, se encuentra en el expediente la declaración de uno de los testigos quien afirma que el señor Crespo Martínez se encontraba departiendo en el lugar de los hechos cuando uno de los agentes de policía lo impactó con su arma de dotación[51].

 

29. Estas dudas llevan a la Sala a cuestionar si la conducta policiva se enmarcó en los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad que habilitan el uso legítimo de la fuerza[52] por parte de esa institución. Al respecto, esta Corte ha advertido que, si bien no es posible establecer un cuerpo taxativo de elementos que pueda ser utilizado para resolver de plano en qué casos se entiende generada la duda sobre el rompimiento del nexo con respecto al factor funcional[53], lo cierto es que sí es posible sostener que hay algunas circunstancias en las que, a partir del examen del caso concreto, puede considerarse que se presenta incertidumbre.

 

30. En conclusión, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, las dudas surgidas a partir de las pruebas del expediente sobre la relación entre la actuación del señor Valencia Papamija y las funciones de policía que le habían sido encomendadas ameritan que el conocimiento del asunto sea asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la investigación adelantada por la muerte del señor Johan de Jesús Crespo Martínez corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Por lo tanto, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

 

Regla de decisión. Reiteración del Auto 981 de 2022. “Cuando el examen de las pruebas que reposan en un expediente no permita concluir, sin asomo de duda, de manera evidente, la existencia de una relación directa o inmediata de una conducta que se atribuye a un miembro de la Fuerza Pública (y que se reputa punible) con el servicio militar o policial a su cargo, no será posible aplicar el fuero penal militar, por no existir plena certeza sobre la ocurrencia del elemento funcional que activa la competencia de la jurisdicción penal militar. Por tanto, dado el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar, el conocimiento de los hechos investigados le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en materia penal”[54].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada y el Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada es la autoridad competente para conocer del proceso que se adelanta por la muerte del señor Johan de Jesús Crespo Martínez.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6967 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 183 Penal Militar y Policial del Cauca y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de acusación. Expediente digital CJU-6967, archivo “01EscritoAcusaciónpdf”, p. 2.

[2] Informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expediente CJU-6967, archivo “31DocumentosCorteConstitucionalParte1pdf”, p. 35.

[3] Ibid., p. 36.

[4] Ibíd, p. 101.

[5] Expediente digital CJU-6967, archivo “PROCESO 76001600019320182356200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 002 Penal del Circuito de Puerto Tejada 195733104002 PUERTO TEJADA - CAUCA-20250708_142108-Grabación de la reuniónmp4”, min. 00:07:15.

[6] Expediente digital CJU-6967, archivo “35ConflictoJurisdicionalCompetenciapdf”.

[7] Ibid., min. 00:15:40.

[8] En concreto, la autoridad de la jurisdicción ordinaria se refirió al auto 155 de 2019 y la Sentencia C-084 de 2016 de la Corte Constitucional.

[9] Ibid., min. 00:32:40.

[10] Ibid., min. 01:01:25.

[11] Expediente digital CJU-6967, archivo “36ConstanciaEnvioCentroServiciosJudicialespdf”.

[12] Expediente digital CJU-6967, archivo “03CJU-6967 Constancia de Repartopdf”.

[13] Ibid.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[18] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[20] Ver: fundamento jurídico 4.

[21] Ver: fundamentos jurídicos 6 y 7.

[22] Esta sección reitera lo dispuesto en los autos 630 de 2021, 488 de 2021 y 618 de 2025. En estos autos se retoma la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-407 de 2003, C-172 de 2004, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[23] Sentencia C-084 de 2016.

[24] Sentencia C-372 de 2016.

[25] Sentencia C-430 de 2019. En ella se reitera la Sentencia C-086 de 2016.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Sentencia SU-1184 de 2001.

[29] Ibid.

[30] Sentencia C-084 de 2016.

[31] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675).

[32] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228).

[33] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 26 de marzo de 1998. Rad. 19980253 A-8.

[34] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de julio de 2016. Rad. 42129.

[35] Sentencia C-878 de 2000.

[36] Se retoman las consideraciones al respecto del Auto 618 de 2025.

[37] Auto 704 de 2021.

[38] Expediente digital CJU-6967, archivo “31DocumentosCorteConstitucionalParte1pdf”, p. 181.

[39] Ibid.

[40] Ibid., p. 161.

[41] Ibid.

[42] Cfr. Sentencia SU-120 de 2021, Auto 981 de 2022, Auto 219 de 2023.

[43] Sentencias SU-1184 de 2001. fundamento jurídico N° 9; T-357 de 2002, fundamento jurídico N° 13; y T-058 de 2006, fundamento jurídico N° 4.1.

[44] Sentencias C-358 de 1997, fundamento jurídico N° 9; y C-878 de 2000, fundamento jurídico N° 4.3.

[45] Sentencia SU-190 de 2021.

[46] Expediente digital CJU-6967, archivo “31DocumentosCorteConstitucionalParte1pdf”, p. 161.

[47] Expediente digital CJU-6967, archivo “01EscritoAcusaciónpdf”, p. 2.

[48] Expediente digital CJU-6967, archivo “35ConflictoJurisdicionalCompetenciapdf”, p. 6.

[49] Ibid., p. 8.

[50] Ibid.

[51] En concreto, en la declaración recibida el señor Alexander Estupiñán señaló lo siguiente: “Nos encontrábamos con mi socio, el Mono, que se llamaba Johan de Jesús Crespo, en una fiesta (…). Aproximadamente a la medianoche nos fuimos para la casa de Johan, a parcharnos allá un rato. Una cuadra antes de llegar, en el barrio Jorge Eliécer Gaitán, nos sentamos en un andén, en una tiendita (…). En ese momento venía un amigo, al que le decimos Cheo, en una moto, y los tombos venían en la motorizada correteando a otros manes (…). Entonces los tombos llegaron donde estábamos nosotros, y Johan y yo les dijimos que los manes a los que ellos venían correteando habían cogido hacia el escape. Como los que los tombos perseguían ya se les habían perdido, un tombo al que le dicen Care Monja se bajó de la moto y de una le disparó a Johan: le pegó un tiro en la barriga y luego otro en un pie. Nosotros arrancamos a correr, y a mí me quemó dos tiros, pero gracias a Dios no me pegó ninguno. Entonces mi socio Johan quedó allí tirado y los tombos se fueron”. Ibíd, p. 101.

[52] Según la Sentencia C-358 de 1997, “[n]o obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que, en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[53] Auto 219 de 2023.

[54] Esta regla reitera lo establecido en el Auto 981 de 2022.