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A. 1591/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1591/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1591-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1591/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 

(...) Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas de reparación directa adelantadas contra una empresa de servicios públicos que haya actuado en uso de las facultades especiales contempladas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1591 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6959.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., catorce (14) de (octubre) de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 8 de marzo de 2021 Ana Tulia Ramos de Chavarro, y otros, a través de apoderado, adelantaron el medio de control de reparación directa en contra de Emgesa S.A. E.S.P. –Emgesa SA–[1]. Lo anterior, con el objetivo de solicitar que: (i) se declare a la entidad administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”[2]; y (ii) se le condene a pagar la compensación a la que tienen derecho como propietarios de “La Isla de La Vega”.

 

2.   Surtidas algunas actuaciones procesales[3], a través de Auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de Garzón[4]. Al respecto, señaló que Enel Colombia S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada y, en consecuencia, todos los asuntos relacionados con su responsabilidad civil extracontractual son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, máxime cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública de un predio no hace parte de los supuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1996. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los artículos 14, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) y los autos 946 de 2021, 1409 de 2024 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional.

 

3.   En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón que, a través de Auto del 15 de julio de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que: (i) el cambio de la composición accionaria de la demandada no tiene la entidad suficiente para declarar la falta de jurisdicción ante un proceso que se encuentra al despacho para sentencia[5]; (ii) la acción de reparación directa adelantada surge en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[6]; y (iii) para el momento de interposición de la demanda, la empresa demandada era una entidad mayoritariamente de accionistas públicos[7]. El despacho fundamentó su postura en el artículo104 del CPACA, los artículos 14 y 33 de la Ley 142 de 1994, el artículo 624 del CGP y los autos 2812 de 2023 y 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4.   El 31 de julio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 2 de septiembre de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al día siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho.

 

II.                    CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991[8].

 

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[9]: (i) presupuesto subjetivo[10]; (ii) presupuesto objetivo[11] y (iii) presupuesto normativo[12]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 003 Administrativo de Neiva, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con una acción promovida por Ana Tulia Ramos de Chavarro y otros en contra de Emgesa S.A., con el objetivo de solicitar que se declare a la entidad administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y se le condene a pagar la compensación debida.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 003 Administrativo de Neiva justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, los artículos 14, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 15 del CGP y los autos 946 de 2021, 1409 de 2024 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón sustentó su decisión en el artículo104 del CPACA, los artículos 14 y 33 de la Ley 142 de 1994, el artículo 624 del CGP y los autos 2812 de 2023 y 1509 de 2023 de la Corte Constitucional.

Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.   Competencia para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos. Reiteración de Jurisprudencia.

 

7.   En el Auto 478 de 2021 la Corte estudió una demanda de reparación directa promovida por unos particulares en contra de Emgesa SA, con el objetivo de que se condenara a la entidad a compensarlos por los perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo[13]. En dicha ocasión, esta Corporación estableció que, “cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenación forzosa realizados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”.

 

8.   Al respecto, la Corporación señaló, en primer lugar, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá: (i) de los procesos relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública sin importar su régimen aplicable[14] y (ii) de los procesos relacionados con el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa adelantados por las empresas de servicios públicos para la prestación del servicio[15]. Y, en segundo lugar, que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo del artículo 104 del CPACA, Emgesa SA es una entidad pública, pues, para el momento de la presentación de la demanda, era una empresa de servicios públicos mixta cuyo capital estatal es mayor al 50%[16].

 

9.   En la misma línea, en el Auto 782 de 2021 la Corte aclaró que, en relación con las demandas de responsabilidad extracontractual interpuestas en contra de empresas de servicios públicos, es necesario distinguir entre dos hipótesis: (i) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) cuando se demanda la reparación de los perjuicios causados en circunstancias diferentes a las que regula dicho artículo. Pues, aunque en ambos casos la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, el fundamento es diferente. En la primera hipótesis, la jurisdicción competente se asigna “por aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, sin distingo de la naturaleza jurídica del prestador del servicio público. En la segunda, por disposición del artículo 104.1 del CPACA, en concordancia con el parágrafo de esa misma norma”[17].

 

10.             Por su parte, el Auto 946 de 2021 estableció que “las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994”[18].

 

11.             En contraste, al conocer un asunto similar al analizado en esta providencia, en el Auto 1509 de 2023 la Corte asignó el conocimiento de la controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a pesar de que Enel S.A. ESP –antes Emgesa SA– se había convertido en una empresa de servicios públicos de naturaleza privada desde el mes de marzo de 2022, pues “para el momento en el que se interpuso la demanda, el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta y, en todo caso, esta busca la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”[19].

 

4.   Caso concreto

 

12.   En el presente caso, y en aplicación de las reglas jurisprudenciales mencionadas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se busca la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la ocupación temporal del inmueble “La Isla de La Vega” de su propiedad.

 

13.   En efecto, en la controversia analizada se pretende que se declare a Emgesa SA administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Lo anterior, puesto que la empresa presuntamente declaró su predio de utilidad pública, los desalojó del inmueble, taló todos los árboles que les generaban ingresos, inundó el terreno, no les devolvió el predio porque hacía parte de la zona de seguridad del embalse y tampoco les otorgó ningún pago o compensación por la ocupación de este. Situación que claramente se enmarca entre las facultades especiales que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[20] reserva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su conocimiento, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demanda.

 

14.   Adicionalmente, se recuerda que en el Auto 478 de 2021, la Corte Constitucional examinó la composición accionaria de Emgesa con fecha del 14 de julio de 2021 y concluyó que ésta era de naturaleza pública, pues contaba con una participación del Grupo de Energía de Bogotá SA del 51,51%[21], la cual, a su vez, es una empresa de servicios públicos que tiene como accionista mayoritario el Distrito Capital de Bogotá. En consecuencia, en esa ocasión se concluyó que EMGESA SA ESP es una empresa de servicios públicos mixta a la luz de la Ley 142 de 1994, dado que su capital accionario público es superior al 50%.

 

15.   Ahora bien, en este caso se recuerda que a la luz del recuento jurisprudencial y normativo desarrollado en esta providencia, es necesario concluir que, indistintamente de la naturaleza pública o privada que pueda tener una empresa de servicios públicos, siempre que haga ejercicio de las facultades administrativas en materia de uso del espacio público, sus actuaciones estarán sujetas al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

 

16.   Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 003 Administrativo de Neiva conocer el medio de control de reparación directa adelantado por Ana Tulia Ramos de Chavarro y otros en contra de Emgesa SA.

 

Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas de reparación directa adelantadas contra una empresa de servicios públicos que haya actuado en uso de las facultades especiales contempladas en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Neiva y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón en el sentido de DECLARAR que Juzgado 003 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer el medio de control de reparación directa adelantado por Ana Tulia Ramos de Chavarroy otros en contra de Emgesa SA.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6959 al Juzgado 003 Administrativo de Neiva para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Hoy “Enel S.A. E.S.P.”

[2] Concretamente, los demandantes señalaron: (i) que el predio que fue declarado de Utilidad Pública por parte de Emgesa SA a través de la Resolución 321 del 1 de septiembre de 2008 del Ministerio de Minas y Energías; (ii) que, como consecuencia del proceso de expropiación con Radicado No. 2015-004, fueron desalojados del inmueble “La Isla de La Vega”, el cual explotaban económicamente mediante actividad agrícola –tenían cultivo de cacao, aguacate, ahuyama, plátano, yuca árboles frutales, guadua–; (iii) que, para darle viabilidad el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la empresa cortó todos los árboles que generaban ingresos a los demandantes; (iv) que, aunque el Juzgado Civil de Circuito de Garzón negó las pretensiones de la demanda de expropiación instaurada por Emgesa SA, el predio no ha sido devuelto a los demandantes porque hace parte de la zona de seguridad del embalse El Quimbo; (v) que Emgesa SA compensó a la mayoría de los propietarios o poseedores de predios con la suma de $150.000.000; y (vi) que el predio fue inundado y los demandantes no han recibido ningún pago o compensación por su ocupación. Expediente digital, archivo: “002DemandayAnexospdf”, p.p. 3-5.

[3] El 9 de abril de 2021 se inadmitió la demanda, la subsanación se adelantó de manera oportuna y el 31 de mayo de 2021 fue admitida. La audiencia inicial se celebró del 26 de abril de 2022. La audiencia de pruebas se practicó el 7 de julio de 2022. Vencido el término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, el expediente ingresó al despacho para fallo y se declaró la falta de jurisdicción. Expediente digital, archivo: “031SalidaDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”, p.p. 2 y 3.

[4] Expediente digital, archivo: “031SalidaDeclaraFaltaDeJurisdicciónpdf”.

[5] Pues, de acuerdo con el artículo 624 del CGP “La competencia para tramitar un proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”. Expediente digital, archivo: “046A115AutoRechazaConocimientoRepDirecta2025-00043-00.pdf”, p. 2.

[6] Expediente digital, archivo: “046A115AutoRechazaConocimientoRepDirecta2025-00043-00.pdf”, p. 3.

[7] Expediente digital, archivo: “046A115AutoRechazaConocimientoRepDirecta2025-00043-00.pdf”, p. 4.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[11] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[13] Por la afectación que la obra supuso para sus actividades productivas.

[14] De acuerdo con el artículo 104.1 del CPACA.

[15] De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

[16] En reiteración de lo anterior, el Auto 620 de 2021 estableció la siguiente regla de decisión: “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda la responsabilidad extracontractual de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que se considera una entidad pública para efectos de determinar la competencia”. Y el Auto 775 de 2021 señaló que “En virtud del Artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensación por daños presuntamente ocasionados por una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios públicos mixta”. Además, estos autos fueron reiterados, entre otros, por el Auto 649 de 2021.

[17] Por ello, en el Auto 782 de 2021, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “En los eventos no previstos por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual asociada a actos u omisiones de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es, a su vez, una empresa de servicios públicos mixta, en la medida en que aquella se considera una entidad pública. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA”. Este auto fue reiterado, entre otros, por el Auto 793 de 2021, 798 de 2021, 801 de 2021, 1739 de 2022.

[18] Esta postura fue reiterada, por los Autos 1409 y 2010 de 2024 que asignaron a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento del asunto tras considerar que: (i) no se trataba de los supuestos contemplados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y (ii) Enel Colombia S.A. –quien en su momento fue Emgesa SA– es una sociedad cuyos aportes estatales no superan el 50%.

[19] Esta postura fue reiterada en el Auto 2812 de 2023 cuya regla de decisión señaló que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda formulada contra una empresa de servicios públicos, por la falta de mantenimiento de las subestaciones eléctricas, en la medida en que ello constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. Por consiguiente, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994”. Y en el Auto 1914 de 2024 cuya regla de decisión dispuso que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos [incluso aquellos ubicados en predios privados] constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994”.

[20] “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”