TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1590/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1590 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5428
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba)
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 621 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de las providencias que expidan se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso se hace referencia a actos cometidos sobre un menor, el magistrado sustanciador advierte que, como medida de protección de su intimidad, resulta necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de la entonces menor involucrada por unos ficticios, que se escribirán en cursiva.
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Montelíbano[1], durante los primeros días de mayo de 2017 en el barrio apartadita, por la calle 24 del municipio de La Apartada (Córdoba), el señor Juan Pérez, quien convivía en calidad de padrastro con la entonces menor de 13 años, Ana, presuntamente la accedió carnalmente en distintas oportunidades. Por otra parte, en agosto de 2022, cuando Ana ya había cumplido la mayoría de edad, Juan, presuntamente la acosó sexualmente.
2. Por esta conducta, el 20 de junio de 2017, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Montelíbano (Córdoba) radicó escrito de acusación en contra del procesado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de parentesco art. 211 C.P N0 5 en concurso sucesivo homogéneo a modo de autor modalidad dolosa con acoso sexual[2]. En audiencia realizada el 16 de noviembre de 2023, en virtud de la solicitud de libertad realizada por la defensa y dado que la Fiscalía no se opuso, el juzgado de conocimiento ordenó la libertad inmediata del procesado[3]. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Montelíbano realizó audiencia de juicio oral en la que el instructor corrió traslado del memorial presentado por Isaac Benjamín Chica Herrera, en su calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba), en el que solicitó la competencia para juzgar el caso. La defensa coadyuvó dicha petición, mientras que la Fiscalía y el representante de la víctima se opusieron.
3. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. En escrito del 18 de marzo de 2024, Isaac Benjamín Chica Herrera, en su calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba), reclamó el cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena. En la petición expuso que:
(i) El procesado pertenece a la comunidad indígena.
(ii) El Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba) amerita SER Competente para adelantar gestiones que conlleven al desarrollo y bienestar de la comunidad[4].
(iii) Señaló algunos apartes de la jurisprudencia que dan cuenta de la forma en la cual se cumplen las condenas en el cabildo. En este último punto reseñó, entre otros aspectos, que el comunero tendrá [a]prendizaje según nuestros usos y costumbres, y trabajara día [a] día en la [u]nidad productiva y por [c]onservar el cuidado de [N]uestra MADRE TIERRA PACHA-MAMA, [h]asta Pagar la [c]ondena [s]egún [c]ostumbres, en Nuestro [t]erritorio [m]acro-étnico [a]ncestral Zenú[5]. Asimismo, reiteró que el cabildo era competente para adelantar el conocimiento del asunto SEGÚN La CPC del /91/ Art, 7, EL DECRETO, 4633, 2011, Art, 7, Decreto 1142, de 1978 Decreto 1953 7, de Octubre 2014, Según EL convenio Nº169 de O.I.T, Ratificado en año 1989, con la Ley 21/- del 91/.
(iv) Finalmente, en relación con el elemento territorial, sin referirse de manera precisa al lugar donde ocurrieron los hechos, la autoridad indígena trajo a colación que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio. De modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades Indígenas por razones culturales (Ver Sentencia T 397 de 2016, Corte Constitucional).
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[6]. El juez Segundo Promiscuo de Montelíbano negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones con fundamento en los siguientes argumentos:
- En relación con el factor personal expuso que, si bien el procesado envió una foto del carnet que lo identifica como miembro del Cabildo Rural Indígena Zenú Tierra Santa, no aportó otro documento expedido por la comunidad indígena o por el Ministerio del Interior que acreditase su calidad de comunero[7].
- Sobre el factor territorial estimó que este no se acreditó por cuanto, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de la Apartada, de manera más específica en el barrio apartadita. Indicó que sobre aquel lugar no se allegó elemento de conocimiento alguno que dé cuenta que hace parte del territorio del cabildo, así como tampoco se podía colegir que esa comunidad tuviere una marcada influencia cultural dentro del núcleo familiar en el que se presentaron los delitos.
- Tampoco encontró acreditado el factor objetivo, en la medida en que la argumentación empleada por el gobernador del cabildo no es suficiente para determinar que la conducta investigada conlleve a algún grado de afectación para la comunidad indígena. Manifestó que, por el contrario, a la comunidad general le asiste un interés particular en investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas, dada la condición de especial protección constitucional del sujeto pasivo involucrado.
- Finalmente, en cuanto al factor institucional explicó que no hubo elementos de conocimiento que le permitieran observar que de remitir este caso a la jurisdicción especial indígena, no se derivaría impunidad o no se generaría una situación de desprotección para la víctima. Por el contrario, adujo que del memorial y de la manifestación realizada por el gobernador, se podía entender que hay un prejuzgamiento del caso dándose por inocente al procesado[8].
5. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con los siguientes aspectos: (i) el ámbito territorial de la comunidad indígena; (ii) los efectos de la conducta sobre la comunidad indígena y (iii) la administración de justicia al interior de dicha comunidad. Para tal efecto, se ofició al gobernador del Resguardo Indígena, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Tierras y a las autoridades territoriales de la Apartada y de la Gobernación de Córdoba[9].
6. A través de oficios del 23 de julio y 5 de agosto, ambos de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó lo siguiente:
(i) La alcaldía de la Apartada, en primer lugar, informó que el Cabildo Indígena, se encuentra ubicado geográficamente en la zona urbana en la siguiente Dirección Carrera 1 #38-19 Barrio Tierra Santa; en segundo lugar, indicó que si bien no tenía información respecto a la estructura normativa e institucional del cabildo, conforme a un certificado emitido para reclamar competencia frente a un proceso relacionado con la gobernadora del cabildo, se podía evidenciar que ese cabildo está adscrito al Resguardo Indígena del Alto San Jorge al Sur del Departamento de Córdoba[10].
(ii) Luego de solicitar un término adicional para allegar la información requerida, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia- ICANH[11] informó que si bien no se encontraron documentos referentes a los usos y costumbres y administración de justicia del cabildo, concluyó que ese era un cabildo adscrito al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del Departamento de Córdoba, por lo que envió información relacionada con la historia y la forma de gobierno del pueblo Zenú en su generalidad. Asimismo, mencionó la ubicación geográfica del cabildo. En este sentido, se refirió a la nocividad de la violencia sexual en los sistemas de justicia zenú, y señaló que la violación es considerada como una falta grave que puede acarrear sanciones como el consejo verbal, el cepo, el calabozo, las indemnizaciones o compensaciones económicas, la cárcel en centro de reclusión zenú y el destierro. Asimismo, a juicio del ICANH:
En casos como este que involucra violencia sexual contra mujeres menores de edad, es fundamental considerar la perspectiva de género y la interseccionalidad en el marco de la violación a los derechos de las mujeres ( ). Por esta razón, tratándose de hechos de violencia contra la mujer, y sin desconocer los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas en el ejercicio de su derecho de libre autodeterminación de los pueblos, consideramos que es fundamental tener en cuenta la perspectiva de las mujeres.
(iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que no tiene en sus bases de datos información específica sobre el cabildo relacionado con el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
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Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
Contenido |
Se cumple/No se cumple |
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Presupuesto subjetivo |
( ) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ( ). |
Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal y (ii) el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba), que integra la jurisdicción especial indígena. |
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Presupuesto objetivo |
( ) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional ( ). |
Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Juan Pérez, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de parentesco art 211 C.P N0 5 en concurso sucesivo homogéneo a modo de autor modalidad dolosa con acoso sexual , trámite que se encuentra en curso. |
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Presupuesto normativo |
( ) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa ( ). |
Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto. |
Delimitación del objeto en revisión y metodología
8. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[12]
9. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
10. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional[13]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[14]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[15].
11. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
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Factores para la configuración del fuero indígena |
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Factor |
Contenido |
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Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
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Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. |
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Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
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Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.
Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o colabora el acusado. |
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Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1078 /23 A-1164/22
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Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[16]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.
Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves.[17], toda vez que se considera que los delitos sexuales en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres[18]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena, de manera automática del conflicto.
Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, en casos de violencia sexual contra mujeres, es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada[19]. Lo que ha llevado a la Corte a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.[20]
En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
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Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
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Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para delitos menores ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es un límite jurídico-material de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.
Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de niños y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser más detallado y en él se debe incluir la valoración del interés superior del menor de edad en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral[21].
En tal sentido, para el análisis de este presupuesto no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección[22]. |
12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
III. CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.
14. El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian tanto la existencia del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa como la pertenencia del acusado a esa comunidad.
15. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido el 1 de abril de 2024 por el Gobernador del Cabildo, en el que se indica que el señor Juan Pérez es comunero y pertenece al pueblo Indígena Zenú. Asimismo, las certificaciones emitidas por la alcaldía[23] y el carnet que presentó la defensa[24], denotan la existencia del cabildo y la pertenencia del señor Juan Pérez a la comunidad. Asimismo, en el escrito mediante el cual el Gobernador del Cabildo solicitó la competencia para investigar al señor Juan Pérez, la comunidad indígena afirmó que dicho sujeto pertenece a ese cabildo.
16. En este sentido, es claro que el material probatorio sugiere la pertenencia del procesado al referido cabildo. El proceso penal da cuenta de documentos que lo identifican como comunero del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa. De modo que, en el presente caso, las propias autoridades tradicionales manifestaron la pertenencia del acusado al pueblo indígena, en específico, a uno de los cabildos organizados en el municipio de Tierra Santa, Córdoba. En ese orden, se acreditó la pertenencia del acusado a la comunidad indígena y, por lo tanto, se tiene por probado el factor personal.
17. El caso cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos coincide con el área geográfica y de influencia del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa.
18. En primer lugar, obra en aquel certificado expedido por la alcaldía, en atención a la solicitud relacionada con la identificación del cabildo elevada por el juzgado de conocimiento en el proceso penal, en el que se aclara que el cabildo no es rural, sino que es un cabildo local.[25]
19. En segundo lugar, de acuerdo con la información allegada por el ICANH, se puede corroborar que el Cabildo Local Zenú de Tierra Santa extiende sus usos y costumbres en los barrios que componen el municipio de La Apartada, pues, de un lado, afirmó que el cabildo se encontraba ubicado en el municipio de La Apartada y del otro, refirió que las autoridades del cabildo informaron que el municipio cuenta en total con ocho barrios, y que en la mayoría es posible encontrar miembros de su comunidad [26]. Asímismo, dicha autoridad sostuvo que el cabildo es de tipo principalmente urbano encontrándose en el Barrio Tierra Santa en el municipio de la Apartada, de acuerdo con los soportes que reposan en la Secretaría General de Gobierno y Desarrollo de la Apartada Córdoba.
20. En tercer lugar, de acuerdo con la respuesta brindada por la alcaldía de La Apartada, que coincide con la brindada por el ICANH, el Cabildo Indígena se encuentra ubicado geográficamente en la zona urbana en la carrera 11 #38-19 Barrio Tierra Santa y los hechos presuntamente ocurrieron en el barrio apartadita del mismo municipio.
21. En este sentido, comoquiera que, de conformidad con la información que reposa en la página principal del municipio de La Apartada, dicho municipio cuenta con apenas 1430 Km2 [27] y, de acuerdo con la información remitida por el ICANH, el cabildo hace presencia en los ocho barrios que lo componen, se puede concluir que se encuentra acreditado que el sitio en el que presuntamente sucedieron los hechos hace parte del territorio donde extiende sus usos y costumbres dicha comunidad. Para ilustrar de manera más adecuada la anterior afirmación, se trae a colación: (i) el mapa del municipio, que se puede descargar de la página oficial de la alcaldía[28], (ii) imagen de Google Maps del lugar donde se ubica el cabildo y (iii) distancia y ubicación del barrio donde ocurrieron los hechos y localización del cabildo evidenciándose que existe una distancia aproximada de 1 km[29].
22. El factor objetivo no está acreditado. Las conductas delictivas por las que se acusa al señor Juan Pérez sobre la entonces menor de edad, hoy joven de 18 años, Ana, quien hace parte de la comunidad mayoritaria, se concretan en: (i) acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de parentesco y (ii) acoso sexual sobre mujer mayor de edad.
23. Dichas conductas afectan bienes jurídicos e intereses de la sociedad mayoritaria, como lo son la integridad, libertad y formación sexuales. Además, representan comportamientos catalogados previamente por este tribunal como de especial nocividad[30]. Adicional a ello, para esta corporación los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. De igual manera, los delitos sexuales contra la mujer son una forma de violencia de género que acarrea amplios perjuicios para las víctimas[31].
24. Específicamente en relación con la violencia de género, esta Corte ha reconocido que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico. En esa medida, ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es más reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el ámbito doméstico generan más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para poner en conocimiento de las autoridades este tipo de hechos[32]. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que las limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus núcleos familiares se caracterizan por causas de índole social, familiar, de dependencia económica e, incluso culturales que revisten ciertas complejidades y que impiden la efectividad de la justicia en esta delicada materia[33].
25. Por su parte, esta corporación al verificar si la perspectiva de género solo era garantizada en la sociedad occidental, o si, por el contrario, también debía respetarse en relación con la jurisdicción especial indígena, en la Sentencia T-387 de 2020 concluyó que la perspectiva de género puede hacerse compatible con la cosmovisión de las comunidades étnicas. Por esa razón, la Corte ha aclarado que, entre otros asuntos, el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas encuentra límites entre otros aspectos en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y el deber de proscribir cualquier forma de violencia contra ellas[34].
26. En tal perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en eventos de violencia de género, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado [corresponde a]: ´un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo de manera que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género[35].
27. Contrario a lo que sucede frente a la comunidad mayoritaria, para esta corporación no está acreditado en el plenario que la integridad, libertad y formación sexuales respecto de mujeres menores y mayores de catorce años constituyan bienes jurídicos equivalentes en importancia y gravedad para el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de La Apartada, Córdoba. Al respecto, en la solicitud presentada para asumir la competencia por parte de la comunidad indígena, no se observa que en alguno de los apartes de dicho escrito se haga referencia a los bienes jurídicos mencionados, así como tampoco se logra avizorar de manera clara que las dos conductas reprochadas constituyan comportamientos que estén instituidos como faltas que atenten contra el derecho de la comunidad étnica, sus usos o costumbres, lo que denota que, específicamente para el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada no existe equivalencia respecto de la importancia que revisten los comportamientos reprochados al señor Juan Pérez.
28. En relación con lo anterior, se debe hacer una precisión, pues si bien en la respuesta allegada por el ICANH, dicha institución explicó que la violación sexual es considerada una falta grave con sanciones para el pueblo Zenú de manera general, para esta Sala Plena es claro que el ICANH presentó consideraciones generales sobre los usos y costumbres del Pueblo Zenú, sin que de manera alguna indicara que, en efecto, son aplicables de igual manera frente al Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de La Apartada. Así pues, dicha afirmación no resulta suficiente para demostrar que los bienes jurídicos que se buscan proteger con las conductas imputadas al señor Juan Pérez resulten ser reprochadas por el cabildo de manera específica y con la misma intensidad. En este punto se debe reiterar que, además del acceso carnal abusivo sobre una menor de edad, al procesado se le formularon cargos también por el delito de acoso sexual sobre mujer mayor de 18 años, conducta respecto a la cual el ICANH no hizo mención. Por ello, no se evidencia prueba sobre que los bienes jurídicamente protegidos por la sociedad mayoritaria con el reproche a esta conducta, sean protegidos con la misma relevancia de acuerdo con el derecho propio del Cabildo Local Tierra Santa.
29. En ese orden de ideas, para esta Sala no se encuentra acreditado el elemento objetivo. En efecto, la autoridad ancestral, que no dio respuesta al auto de pruebas expedido por el magistrado sustanciador, no demostró la importancia y gravedad que reviste en su ordenamiento la violencia de género en niñas y mujeres mayores de edad, ni tampoco evidenció si dicha garantía es compatible con la cosmovisión de la comunidad, en concreto, en cuanto otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada, como garantía que debe asegurar el Estado en términos de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, como lo ha establecido con anterioridad esta corporación[36].
30. En este sentido, debe recordarse que, pese a la solicitud probatoria y al traslado que hizo la Corte del expediente, el cabildo no aportó argumento o material probatorio que permitiera evidenciar que el juzgamiento se dirigiese a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de reconocida gravedad, equivalente a la reconocida al interior de la comunidad, además que la víctima no hay evidencia de que sea parte del cabildo, sino que pertenece a la comunicad mayoritaria.
31. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad, ello, en tanto que las conductas investigadas por la Fiscalía en este caso tienen que ver con la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en sus dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género. Por tal razón, se trata del cuarto escenario destacado dentro del criterio objetivo en el FJ 11, la Sala realizará un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa.
32. No se puede constatar la existencia de una institucionalidad de la autoridad étnica frente a la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, para el caso de la referencia, no se acreditó el cumplimiento del elemento institucional. Al respecto, la Corte advierte que si bien, la autoridad indígena del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa manifestó su interés por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra del señor Juan Pérez, comunero del cabildo, ello, únicamente lo hizo respecto a la violación sexual en contra de los actos realizados contra una menor de edad y no como dos conductas, en la que también se debe incluir el acoso sexual contra mayor de edad. De igual manera, conforme al informe que rindió el ICANH se puede inferir solo una conducta prohibida, esto es la violación sexual contra menor de edad y eso, en la generalidad del pueblo Zenú en su generalidad, sin que se tenga certeza sobre de que forma el cabildo de manera particular, sanciona o como considera dicha conducta, en tanto que tampoco se indica sanción alguna frente al acoso sexual respecto a una mujer mayor de edad.
33. Como se mencionó antes, el ICANH informó que la violación sexual es considerada por la justicia Zenú, en general, como una falta grave. Sin embargo, de manera clara y contundente el ICANH sostuvo, al referirse a la estructura normativa e institucional con la que cuenta la comunidad indígena para investigar, juzgar, sancionar y reparar hechos constitutivos de bienes jurídicos protegidos, que el cabildo no cuenta con un andamiaje institucional adecuado para la protección de las víctimas cuando se trata de violencia sexual frente a menores de edad. Ello hace que en esos eventos se efectúe traslado para conocimiento de la institucionalidad propia de la sociedad mayoritaria. En relación con el delito de acoso sexual en mayor de edad, se reitera una vez más, no realizó referencia alguna.
34. Conforme a lo anterior, bien podría pensarse que frente a los delitos sexuales contra menores de edad, existe una intención de colaboración armónica con las instituciones del Estado en los casos en los que la víctima continúa siendo una menor de edad[37], no obstante, el ICANH no precisó los eventos en lo que la es mayor de edad, por lo que, del informe del ICANH no es posible establecer los mecanismos de protección que le ofrece la comunidad a una mujer que fue abusada siendo menor de edad y acosada sexualmente cuando cumplió su mayoría de edad, sin que logre avizorarse de manera alguna en el informe del cabildo o del ICANH de qué manera la comunidad indígena logre o pretenda proteger a una persona que fue víctima de actos sexuales abusivos desde su infancia, que se perpetuaron hasta su adultez.
35. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para juzgar los actos cometidos no se encuentra de manera clara y determinada la forma en la que se adelantaría el juicio de las presuntas conductas endilgadas al procesado por la justicia especial indígena. Lo anterior, en tanto que el ICANH en su informe concluyó que el cabildo es la primera instancia de administración de justicia, que en este caso cuenta con una gobernadora, elegida por la asamblea general de su comunidad y que imparte justicia en su parcialidad indígena (exceptuando casos de violencia sexual en menores de edad)[38]. En tal medida, al existir un caso de violencia sexual sobre una menor de edad y a su vez, un acto de acoso sexual realizado sobre la misma persona cuando alcanza la mayoría de edad, no es posible extraer de ese informe, ni de los elementos obrantes en el expediente, la manera en la que se garantizaría el debido proceso del acusado o si quiera, si los bienes jurídicamente protegidos por la comunidad general, resulten de relevancia para el cabildo. En este sentido, no es claro que exista un proceso que asegure al procesado y a las víctimas la aplicación de reglas claras frente al juzgamiento de las conductas de las que se acusa al señor Juan Pérez.
36. Por lo tanto, con base en las pruebas disponibles, en las que se debe destacar la abstención de respuesta por parte del cabildo, se concluye que no se acredita la existencia de una institucionalidad de la autoridad indígena que asegure el debido proceso del acusado, toda vez que si bien el ICANH se refirió a la institucionalidad del pueblo Zenú en su generalidad y no a la del cabildo, exceptuó de este los casos de violencia sexual en menores de edad, sin referirse a los casos de acoso sexual en mayor de edad. Así, si bien la violación sexual está tipificada como un comportamiento prohibido que puede dar lugar a sanciones previamente definidas, al no haber obtenido una respuesta del cabildo, y únicamente contar con el informe del ICANH para el efecto, que exceptúa específicamente uno de los delitos por los cuales se formularon cargos al señor Juan Pérez no es posible establecer cuáles son las autoridades tradicionales competentes para asumir el conocimiento del caso y cuál es el procedimiento aplicable. Desde esa perspectiva, en el caso concreto, no se probó la predecibilidad o previsibilidad sobre la nocividad de la conducta investigada y sobre las actuaciones de la justicia tradicional.
37. De igual forma, la Sala Plena estima que no se encuentra acreditada la existencia de mecanismos y espacios que permitan garantizar la protección y la reparación de la presunta víctima, como se indicó en los FJ 34 y 35. Al respecto, en el referido informe del ICANH esa institución dejó evidencia de que en comunicación con las autoridades, se manifiesta que actualmente no cuentan con mecanismos de protección de las víctimas, cuando se trata de conductas sexuales frente a menores de edad ( ) motivo por el cual, en el caso concreto, no se puede acreditar la manera en la que se pueden restablecer los derechos de la víctima del presunto delito y cómo puede, el cabildo, garantizar la no repetición de los hechos. Además, las pruebas obrantes en el expediente no permiten determinar cuál es el tipo de acompañamiento que le ofrece la comunidad indígena a las víctimas o siquiera si puede considerar a la denunciante como víctima.
38. Además de todo lo anterior, en la solicitud de conocimiento por parte de la autoridad indígena, la gobernadora señala que el procesado es inocente de los actos acusados, lo que denota un prejuzgamiento que, da cuenta del incumplimiento del factor institucional.
39. Por lo tanto, la Sala Plena estima que no existen elementos probatorios para encontrar acreditado el factor institucional, pues, de un lado, no se demostró de qué manera se garantizan los derechos al debido proceso del investigado, en tanto que no se tiene certeza sobre la forma de juzgamiento frente a ese tipo de conductas y, del otro, no se demostraron cuáles son las vías específicas aplicadas para reparar los daños que presuntamente sufrió la víctima y que permitan el restablecimiento de sus derechos. Tampoco se demostró la existencia de medidas que garanticen los derechos de las víctimas de violencia de género.
40. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo están acreditados los elementos personal y territorial. En tal sentido, al adelantar el ejercicio de ponderación requerido para la activación de la jurisdicción, se encuentra que, en el presente caso, los factores objetivo e institucional, tienen mayor relevancia o incidencia para la resolución del conflicto. En primer lugar, no se acreditó el elemento objetivo, toda vez que los bienes jurídicos que se violentaron con las conductas de las que se acusa al procesado, resultan ser de especial interés para la sociedad mayoritaria, por la importancia de la protección de niños, niñas y adolescentes, de la mujer y la obligación de superar todas las formas de violencia de género, pero no se estableció que dichos bienes resultaran ser especialmente protegidos por el cabildo indígena. En cuanto al elemento institucional, no se evidenció su presencia debido a la ausencia de prueba de una estructura orgánica que proteja el debido proceso del investigado y garantice los derechos de la víctima, especialmente, en tratándose de formas de violencia de genero.
41. En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditaron los elementos de juicio indispensables para entender aplicable la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la comunidad mayoritaria. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba).
42. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva tramitar el caso por la jurisdicción ordinaria penal, eso no impide que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano y el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Juan Pérez.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5428 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba).
TERCERO. Al involucrar la actuación de sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5428. Archivo denominado 005ActaACUSACIONpdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-5428. Archivo denominado 10ActaAudienciapdf.
[4] Expediente digital CJU-5428. Archivo denominado 104SolicitudJurisdiccionIndigenapdf) Folio 1.
[5] Expediente digital CJU-5428. Archivo denominado 104SolicitudJurisdiccionIndigenapdf Folio 3.
[6] Expediente digital CJU-5295. Archivo: 17ActaAudienciaAcusacionyConflictoJurisdicciones05-03-2024, 2024-00006pdf.
[7] Eexpediente Digital CJU-5428. Carpeta C04Conocimiento, archivo 110EMPCarnetIndigenajpg.
[8] Eexpediente Digital CJU-5428. Carpeta C04Conocimiento», archivo 104SolicitudJurisdiccionIndigenapdf . El gobernador señaló: nosotros las autoridades indígenas y comunidad colectivamente expresamos que es una persona honesta y confiable en la cual Esta Perseguido por Falsos Positivo, Donde La Comunidad lo Reconoce que es Inocente de Esa Calumnia, y Según Nuestro Usos y Costumbres, como lo Amerita La Justicia Indígena y la Constitución Política de Colombia.
[9] Mediante auto del 11 de julio de 2024.
[10] Expediente digital CJU-5428. Archivo: RESPUESTA OFICIO N° OPCJU-083-2024 EXPEDIENTEpdf .
[11] Expediente digital CJU-5428. Archivo: CONCEPTO-Oficio_No_OPCJU-083-2024_CJU-5428pdf - .
[12] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[13] Auto 059 de 2023.
[14] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[15] Sentencia T-617 de 2010.
[16] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.
[17] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[18]Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.
[19] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[20]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[21] Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.
[22] Ibidem.
[23] Emitida el 20 de diciembre de 2023. Folio 1. Archivo 108EMPActaPosesionGobernadorapdf .
[24] Expediente digital CJU-5428. Archivo 110EMPCarnetIndigenajpg.
[25] Expediente digital CJU-5428. Archivo 109EMPOficioGobernadorajpg.
[26] Expediente digital CJU-5428. Archivo: CONCEPTO-Oficio_No_OPCJU-083-2024_CJU-5428pdf - .
[27] https://www.laapartada-cordoba.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx.
[28] https://www.laapartada-cordoba.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Galeria-de-Mapas.aspx.
[29] Tomado de: https://www.google.com/maps/@8.0571844,75.3443674,16.52z?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI0MDgyNy4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[30]Corte Constitucional. Sentencias: T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, A-138 de 2022 y 742 de 2022.
[31] Corte Constitucional: Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.
[32] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[34] Ibidem. Para esta Corporación, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas. Tales deberes, además de desprenderse de varias normas constitucionales, se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belem do Pará, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
[35]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[36] Corte Constitucional. Auto 444 del 2022.
[37] Expediente digital CJU-5428. Archivo: CONCEPTO-Oficio_No_OPCJU-083-2024_CJU-5428pdf: En comunicación con las autoridades, se manifiesta que actualmente no cuentan con mecanismos de protección de las víctimas, cuando se trata de conductas sexuales frente a menores de edad, por lo anterior, cuando tienen conocimiento de un particular, activan la ruta informando al funcionario encargada de Bienestar Familiar, para que desde la institucionalidad se active la ruta de protección de derechos.
[38] Expediente digital CJU-5428. Archivo: CONCEPTO-Oficio_No_OPCJU-083-2024_CJU-5428pdf - .