TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1589/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1589 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5410.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora Olga Rocío Baena Baena, a través de su apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social UGPP (en adelante UGPP), solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de vejez de manera retroactiva. Además, pide el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre de 2015, intereses moratorios o indexación, y las costas del proceso[1].
2. La demandante trabajó como técnico administrativo para el Instituto de Comercio, Industria y Turismo (en adelante INCOMEX) desde 1973 hasta 2000, acumulando 1,384 semanas cotizadas, de las cuales 1,161 fueron a CAJANAL y 223 a PROTECCIÓN S.A. Luego, la demandante trabajó en la empresa Bavel Asesoría y Consultoría desde el 2000 hasta el 2008. En 2010, solicitó el traslado de su régimen pensional al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el cual fue aceptado. En total, cuenta con 1,768 semanas cotizadas. En 2011, solicitó su pensión de vejez al ISS, pero la entidad se declaró incompetente. Tras interponer recursos, solicitó la pensión a la UGPP, que también se declaró incompetente, indicando que Colpensiones tenía la responsabilidad, por ser la última entidad a la que cotizó[2].
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín quien la admitió el 21 de abril de 2014[3]. El 12 de febrero de 2015 adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, trámite, alegaciones y juzgamiento, en el curso de la cual dictó sentencia condenando a Colpensiones al pago de la pensión vejez a partir del 1 de junio de 2011 y absolvió a la UGPP de las pretensiones en su contra[4].
4. La sentencia proferida fue apelada por Colpensiones y por la parte demandante[5], correspondiendo el conocimiento del recurso de alzada al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, quien, por auto del 11 de junio de 2015[6], declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción. En sustento de su decisión, el Tribunal advirtió que la demandante ostentó la calidad de empleada pública [en una] entidad de derecho público. Así pues, recordando lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), evidenció que lo actuado hasta el momento por el juez de primera instancia era nulo y, de acuerdo con los artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, tal nulidad no era posible de sanear. En consecuencia, resolvió enviar el proceso al juzgado de origen, ordenando que aquel lo remitiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lo de su competencia. Mediante auto del 24 de julio de 2015, obedeciendo a la orden impuesta por el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para el correspondiente reparto en los juzgados contenciosos administrativos del circuito para lo de su competencia[7].
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín quien, en providencia del 12 de agosto de 2015[8], inadmitió la demanda para que fuera adecuada. Adecuado el escrito, el 27 de agosto de 2015 la parte demandante radicó la demanda bajo las formalidades del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[9], pretendiendo la nulidad de varios actos administrativos, argumentando que tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y pidiendo que se le reconozca su pensión de vejez retroactivamente desde abril de 2011, así como el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y gastos legales.
6. Mediante auto del 16 de septiembre de 2015[10], el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró falta de competencia para conocer del asunto por razón de la cuantía, ordenando remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien admitió la demanda el 28 de marzo de 2016[11]. Mediante escrito del 17 de marzo de 2017[12] la parte demandante reformó la demanda solicitando excluir a la UGPP de la controversia, teniendo en cuenta que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 354514 del 10 de noviembre de 2015, reconoció a la actora la pensión vejez. La reforma de la demanda fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2018[13].
7. El 14 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. El 4 de febrero de 2019 el proceso ingresó al Despacho para fallo[14]. Sin embargo, encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia se percató de su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Por esto, mediante auto del 18 de marzo de 2024[15], propuso conflicto negativo de jurisdicción. En sustento de tal decisión, recordó que el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 104 del CPACA delimitan los asuntos materia de conocimiento de ambas jurisdicciones, y enfatizó en la importancia de aclarar la calidad del empleo a momento de solicitar el reconocimiento pensional, aludiendo a los Autos 864 de 2021 y 1009 de 2022, en los cuales la Corte Constitucional estableció que la naturaleza de la vinculación de trabajador, el momento de causar la prestación, es la que determina la jurisdicción competente.
8. Así, advirtiendo que Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 354514 del 10 de noviembre de 2015 hizo en recuento de la historia laboral de la demandante, constató el Tribunal Administrativo de Antioquia que la demandante tuvo la calidad de empleada pública hasta el día 31 de marzo de 2000, fecha para la cual ni siquiera contaba con el estatus pensional dada la edad que tenía, y las cotizaciones posteriores realizadas entre el 01 de abril de 2000 hasta el 31 de mayo de 2011 como última prestación de servicios, fueron tiempos de carácter privado en la empresa Bavel Asesoría y Consultoría. Por lo tanto, consideró que la jurisdicción competente para conocer del asunto era la ordinaria, en su especialidad laboral. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
9. El 17 de abril de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 29 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[16].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
C. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para el conocimiento de un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Reiteración del Auto 746 de 2021.
12. En el Auto 746 de 2021, esta Corporación se ocupó de un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que pretendía la nulidad de algunas resoluciones emitidas por la UGPP, con miras a acceder a una reliquidación personal. En esa oportunidad, esta Corporación advirtió que:
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece los asuntos que debe conocer la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En particular, su numeral 4 indica que aquella estudiará los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrativo por una persona de derecho público.
Al referido artículo 104 se adscribe una cláusula general, según la cual dicha jurisdicción conocerá, entre otras, de aquellas controversias suscitadas sobre actos administrativos donde uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública. En ese caso serán concordantes los artículos 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, el artículo 104 contempla una cláusula específica de competencia que le atribuye el conocimiento de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social. En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el artículo 2.4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012- señala que dicha jurisdicción conocerá las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
En igual sentido, el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 señala que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En adición a ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Se trata de una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
La Corte Constitucional ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto. Por lo anterior, es necesario estudiar las condiciones particulares de cada caso.
Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contencioso-administrativa deberá conocer el asunto. Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública. En esta línea, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. La segunda en lo que tiene que ver con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria. (énfasis originales)
13. Con apoyo en lo anterior, al hacer un análisis del caso concreto, la Sala Plena concluyó que, como el demandante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues ostentaba la condición de trabajador en el sector privado, el conocimiento del asunto debía ser asignado a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
D. Examen del caso concreto.
14. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Olga Rocío Baena Baena, a través de apoderado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Ambas autoridades, para sustentar su falta de competencia, se refirieron al artículo 104 del CPACA y al artículo 2 del CPTSS. El Tribunal Administrativo de Antioquia, además, se refirió a los Autos 864 de 2021 y 1009 de 2022 de la Corte Constitucional.
15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el Auto 746 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, toda vez que, de la historia laboral de la accionante, reflejada en la Resolución No. GNR 354514 del 10 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoció su pensión vejez, se desprende que para el momento en que se causó la pensión, la demandante laboraba en Bavel Asesoría y Consultoría, esto es, una empresa del sector privado.
16. En tal sentido, al no ostentar la demandante la calidad de empleada pública en el momento en que se causó la prestación cuya reliquidación pretende a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se enviará el conocimiento del asunto al Tribunal Superior de Medellín para que, de forma inmediata, avoque conocimiento y profiera la decisión que considere pertinente.
E. Regla de decisión.
17. Reiteración del Auto 746 de 2021. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Olga Rocío Baena Baena.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5410 al Tribunal Superior de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 001ExpedienteEscaneadoCuaderno1_201502340pdf, folio 2
[2] Ibidem
[3] Ibidem, folio 26
[4] Ibidem, folio 147 a 150
[5] Ibidem, folio 163
[6] Ibidem, folio 169
[7] Ibidem, folio 246
[8] Ibidem, folio 250
[9] Ibidem, folio 254
[10] Ibidem, folio 319
[11] Ibidem, folio 323
[12] Archivo 002ExpedienteEscaneadoCuaderno2_201502340pdf, folio 25
[13] Ibidem, folio150
[14] Ibidem, folio 195
[16] Archivo 03CJU-5410 Constancia de Repartopdf
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.