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A. 1588/22
Auto19 de octubre de 2022

Sentencia A. 1588/22

Corte Constitucional·19 de octubre de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1588-22


Auto 1588/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

 

Referencia: expediente CJU-2412

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y la jurisdicción indígena- resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

Debido a que este asunto se relaciona con el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que, al parecer, algunas de las víctimas son menores de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de las menores y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra, que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.

 

I.                   ANTECEDENTES

 

1.            El 15 de octubre de 2019, AAAA interpuso denuncia en contra de EEEE (en adelante, el procesado), por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. Esto, con ocasión de los presuntos actos de violencia cometidos en su contra y ocurridos “en su lugar de vivienda, ubicada en la vereda Chenche Buenos Aires, del municipio de Coyaima”[1].

 

2.            Mediante derecho de petición del 8 de mayo de 2022, GGGG, gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima), solicitó al fiscal Treinta y Nueve Delegado ante los Jueces Municipales (en adelante, el fiscal) “poner a disposición de la autoridad indígena [al] señor [EEEE]”[2], conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 294 de 1996.

 

3.            El 14 de junio de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), se adelantó la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. En esta, el gobernador indígena del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional sustentó la solicitud de “cambio de jurisdicción de [EEEE]”[3]. En su criterio, “se cumplen con todos los presupuestos que las Altas Cortes, en particular la Corte Constitucional ha precisado [sic]”[4] en materia de competencia de la jurisdicción especial indígena. Señaló que los hechos ocurrieron “dentro del territorio del resguardo indígena Chenche Buenos Aires”[5]. Luego, invocó reglas legales y jurisprudenciales para sustentar por qué la jurisdicción indígena es competente para conocer el delito de violencia intrafamiliar. De un lado, invocó la aplicación del artículo 246 de la Constitución Política y del parágrafo único del artículo 4 de la Ley 294 de 1996[6]. De otro lado, el referido gobernador citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia[7]. En tales términos, solicitó (i) “remitir el expediente a la autoridad indígena del resguardo”[8]; (ii) poner a disposición de dicha autoridad a EEEE y (iii) “la cancelación de la orden de captura por el delito que se investiga”[9].

 

4.            En la misma audiencia, el fiscal sostuvo que, el 29 de mayo de 2022[10], EEEE “fue capturado”[11]. Esto, con fundamento en sentencia condenatoria dictada por la misma jueza, por el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima habría sido AAAA[12]. El fiscal resaltó que se ha puesto en riesgo “la vida y la integridad física”[13] de la señora Montaña Poloche y de sus hijas menores de edad[14]. Luego, cuestionó la posible inacción de las autoridades indígenas para proteger a la presunta víctima[15]. En particular, resaltó que autoridades como la Comisaría de Familia han prestado apoyo y han trasladado a la presunta víctima a “centros legales del Estado”[16] como hogares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para “protegerla, retirarla de su mismo entorno”[17]. Además, el fiscal sostuvo que el procesado ha contado con todas las garantías del debido proceso en el marco del proceso penal ordinario[18]. Por tales razones, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima que la jurisdicción penal ordinaria conserve la competencia para conocer sobre el asunto.

 

5.            El apoderado de AAAA y de sus hijas menores de edad también solicitó, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, que la jurisdicción penal ordinaria conserve la competencia en este caso, por cuatro razones. Primero, señaló que el gobernador indígena “es primo hermano”[19] del procesado, según autoridades del municipio de Coyaima; sin embargo, aclaró que este no es un hecho probado. Segundo, las víctimas son mujeres y, en unos casos, menores de edad. Adujo que, en ambos casos, sus derechos son universales[20]. Tercero, la Fiscalía Seccional de El Guamo (Tolima) estaría conociendo una investigación por el delito de violencia sexual cometido por EEEE en contra de AAAA [21] y está condenado por violencia intrafamiliar, cuya sentencia fue apelada[22]. Cuarto, la señora Montaña Poloche ha acudido ante las autoridades indígenas para que adopten “medidas urgentes”[23], sin lograr protección alguna. Quinto, no se acredita el elemento institucional[24].

 

6.            Tras escuchar las intervenciones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) negó la solicitud, planteó el conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Desde el inicio de su intervención, advirtió que sustentaría su decisión con base en la providencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[25]. En su criterio, los elementos personal y territorial estarían acreditados en este caso. Por el contrario, señaló que los elementos institucional u orgánico y objetivo no se satisfacen. Sobre el elemento institucional, expuso que “no se allegó ninguna prueba”[26] que permitiera constatar la existencia de un sistema de normas al interior de la comunidad. Sobre el elemento objetivo, adujo que (i) no podía desconocer los derechos de los niños y de las mujeres, garantizados por la Constitución, los tratados internacionales y la legislación penal[27] y (ii) en el proceso penal ordinario se garantiza el debido proceso del acusado. Por lo demás, aseguró que había conocido de otro proceso por violencia intrafamiliar relativo a las mismas partes procesales[28].

 

7.            En sesión de 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[29]. El 28 de junio del mismo año, el expediente digital fue remitido a dicho despacho.

 

8.            Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas para mejor proveer. En particular, solicitó al gobernador indígena del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) información sobre: (a) el ámbito territorial de dicho resguardo; (b) la pertenencia de las partes a la comunidad; (c) la conformación de la autoridad encargada de investigar, juzgar y sancionar a los miembros de la comunidad que incurren en delitos relacionados con violencia contra las mujeres; (d) la concepción de la comunidad del delito de violencia intrafamiliar; (e) cómo garantiza esta comunidad el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (f) la aplicación del enfoque en perspectiva de protección a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, entre otras.

 

9.            El 9 de agosto de 2022, la secretaria general de la Corte Constitucional remitió oficio al correo indicado por el gobernador indígena, comunicándole las órdenes del auto de pruebas[30]. El 1 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que “vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna”[31] del resguardo indígena.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

11.            La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta ante dicho juzgado en contra de EEEE por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

12.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[32]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[33], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [34].

Presupuesto

objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[35].

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[36].

 

13.            La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

14.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal, a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio, que forma parte de la jurisdicción especial indígena[37]. Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de EEEE por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado[38]. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 3 y 6 supra).

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

15.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[39]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[40] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[41]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) al fuero indígena.

 

16.            El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[42] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[43]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[44] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[45]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[46].

 

17.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[47] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[48].

 

18.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[49]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[50] que busca proteger su “conciencia étnica”[51], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[52]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[53] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

19.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[54]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[55].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

 

Territorial

 

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

20.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[56]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[57]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[58]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[59] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[60]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

21.            A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.

 

(i)               Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

22.            Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[61]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[62]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[63], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[64]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

23.            En el conflicto sub examine, la Sala considera que la pertenencia del acusado a la comunidad del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) está acreditada. En efecto, en el expediente reposa la constancia expedida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la cual aportó el gobernador indígena con la solicitud de cambio de jurisdicción[65], en la que consta que el procesado está registrado en el “auto-censo sistematizado y aportado por el [r]esguardo [i]ndígena Chenche Buenos Aires Tradicional”[66]. Por tanto, la Sala considera probada la pertenencia del procesado a la referida comunidad.

 

24.            Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[67]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[68] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[69]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[70]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[71]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[72]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrieron las conductas sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

25.            El lugar donde ocurrieron las conductas sub examine. En el escrito de acusación, el fiscal Treinta y Nueve Local de Coyaima presentó como hechos jurídicamente por violencia intrafamiliar agravada los siguientes. Primero, los ocurridos el 15 de octubre de 2019 en el lugar de residencia de la pareja, ubicado en la vereda Chenche Buenos Aires[73]. Allí, el procesado habría golpeado a AAAA “con puños y puntapiés”[74] y la habría “tirado al piso”[75] y tomado del cabello, justo después de uno de sus partos. El segundo habría tenido lugar el 12 de mayo de 2021, en la misma vereda. En dicha ocasión, el procesado habría cometido las mismas conductas contra AAAA, “por el motivo de no haberle tenido comida”[76]. El tercero ocurriría en diciembre de 2021 y se repetiría en enero de 2022. En tales fechas, el procesado habría ingresado a la vivienda de AAAA de manera arbitraria[77], donde la ultrajó, ejerció violencia física en su contra y luego, habría abusado sexualmente de ella delante de sus hijas menores de edad[78]. Este último hecho constituiría violencia, a su vez, contra las menores de edad.

 

26.            Los hechos ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo indígena. El resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional está ubicado “en el centro del municipio de Coyaima Tolima, al margen izquierdo de la carretera Castilla – Coyaima”[79]. Este se encuentra “en el sur del Tolima”[80], como ha reconocido también la Corte Constitucional. Con el objetivo de precisar la ubicación geográfica del resguardo, la magistrada sustanciadora solicitó a sus autoridades informar cuál es el espacio territorial del resguardo en el que ejercen jurisdicción. En particular, les solicitó precisar su extensión y sus límites, así como la demás información relevante para comprender cuál es el territorio en el que la comunidad se desenvuelve. Al respecto, las autoridades del resguardo no enviaron información alguna al despacho[81]. No obstante, con base en la información que consta en el expediente, es posible concluir que los hechos sucedieron al interior del territorio del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima). La Sala resalta que “[l]a Comunidad Indígena Pijao Chenche Buenos Aires Tradicional, se encuentra ubicada en su gran mayoría en la vereda Chenche Buenos Aires”[82]. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que los hechos sucedieron en el territorio indígena.

 

27.            Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[83]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[84]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[85]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[86].

 

28.            Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[87]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[88] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[89], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[90].

 

29.            En relación con la conducta que es objeto de juzgamiento en el caso sub examine –delito de violencia intrafamiliar agravado–, de la que resultó presuntamente afectada, entre otras, la mujer que conformaba la pareja, la Corte Constitucional ha señalado que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[91]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[92], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[93]. Así, la Sala Plena ha resaltado que, para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[94].

 

30.            Asimismo, la Corte Constitucional reitera que, “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[95]. Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[96], así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[97]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[98]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

31.            En materia violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional ha resaltado que “es un imperativo del Estado Constitucional repudiar la violencia contra la mujer”[99]. Esto, entre otras razones, dado el impacto que los “factores de violencia”[100] tienen sobre ellas. En este sentido, interpretado conjuntamente los artículos 42 y 43 de la Constitución, con el fin de destacar la protección constitucional que la Asamblea Constituyente dispuso en favor de las mujeres, en especial, al interior de la familia[101]. Así, instituyó que (i) “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” y (ii) “[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (…)”.

 

26.        El resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional no acreditó el elemento objetivo. Las autoridades indígenas no aportaron información relacionada con la concepción de su comunidad sobre los hechos que constituyen violencia contra la mujer. En este sentido, la Sala Plena no puede determinar si el delito de violencia intrafamiliar agravada comporta algún grado de nocividad social dentro de dicha comunidad. Además, la Corte Constitucional ha señalado que por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[102]. Ello, en consideración a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad, además de que la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[103]. En razón de lo anterior, la Sala Plena estima que el elemento objetivo no se encuentra acreditado en este caso.

 

27.        Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[104]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

28.        Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[105]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas bajo criterios elaborados en el marco del proceso penal de la cultura mayoritaria. De ahí que, la vigencia de estas prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural. 

 

29.        En la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[106]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto (i) debe tener en cuenta que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad mediante métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[107].

 

30.        Además, la Corte ha reconocido que (v) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (vi) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vii) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[108].

 

31.        La Corte Constitucional no puede constatar en el caso sub examine la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena. Mediante el auto de pruebas de 1 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora preguntó a las autoridades del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) por el sistema y procedimiento de investigación y juzgamiento existente al interior de tal comunidad. Asimismo, indagó por el nivel de participación que las víctimas tenían durante los procedimientos internos. Sin embargo, transcurrido el término probatorio, las autoridades no remitieron información alguna sobre sus sistemas de justicia propios y, en particular, de los mecanismos para investigar, juzgar y sancionar a los miembros que incurran en hechos de violencia contra la mujer. En virtud de lo anterior, la Sala Plena resalta que no cuenta con elemento probatorio alguno que permita acreditar el elemento institucional. En otros términos, no puede concluir que el resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) cuenta con procedimientos que garanticen los derechos de las mujeres víctimas de violencias, entre estas, la violencia intrafamiliar.

 

32.        En razón de lo expuesto, la Sala Plena concluye que, habida cuenta de la falta de certeza dada la inexistencia de elementos probatorios, no hay claridad sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgar el delito de violencia intrafamiliar agravada respecto de AAAA.

 

(ii)             Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

33.        Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[109]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[110].

 

34.        La Sala reconoce que EEEE forma parte del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima) y que los hechos ocurrieron en el ámbito territorial del resguardo. Esto implica que, en virtud de los factores personal y territorial, dicha comunidad indígena tiene un interés, en principio legítimo, para conocer el caso. Sin embargo, la Sala advierte que la conducta punible presuntamente cometida por el ciudadano EEEE debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En un ejercicio de ponderación, la Sala concluye que no están acreditados los factores objetivo e institucional que, según la jurisprudencia de esta Corte, suponen una especial relevancia a la hora de definir la competencia del juez natural para conocer un asunto, más aun en casos de violencia contra la mujer.

 

35.        En concreto, la Sala Plena considera que, de un lado, la comunidad no acreditó el factor objetivo, en la medida en que no aportó elementos para constatar la relevancia de la violencia contra la mujer al interior del resguardo. De otro lado, la especial nocividad del delito cometido supone una valoración más rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, la cual no fue posible constatar en el caso sub examime. Tal falta de elementos probatorios lleva a concluir que no se cumple el factor institucional. Por lo demás, la Sala constató que el defensor de la presunta víctima y la Fiscalía denunciaron la inactividad de las autoridades indígenas ante múltiples eventos de violencia en contra de Yuly Viviana Montaña Poloche y de sus hijas menores de edad. Así las cosas, para los efectos del asunto sub examine, la jurisdicción especial indígena no puede asumir conocimiento del proceso penal seguido en contra del ciudadano EEEE.

 

36.        Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de EEEE por el delito de violencia intrafamiliar agravado. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación. 

 

III.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) y las autoridades del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra EEEE por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2412 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las partes e intervinientes y a las autoridades del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Escrito de acusación, f. 3.

[2] Ib., f. 7. 

[3] Ib., min. 10:41.

[4] Ib., min. 11:03.

[5] Ib., min. 12:26.

[6] Ib., min. 12:42 en adelante.

[7] Ib. El gobernador también citó la definición de la jurisdicción especial indígena que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-921 de 2013. Asimismo, hizo referencia a las sentencias (i) STP1495-2019, rad. 107235 de 21 de octubre de 2019; (ii) SP925-2020 de 13 de mayo de 2020 y (iii) expediente 34431 de 11 de noviembre de 2011, todas dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[8] Ib., min. 11:45.

[9] Ib., min. 12:04.

[10] Ib., min. 22:50.

[11] Ib.

[12] Ib., min. 24:36.

[13] Ib., min. 25:30.

[14] Ib., min. 25:28.

[15] Ib., min. 29:14.

[16] Ib., min. 30:24.

[17] Ib., min. 30:34.

[18] Ib., min. 31:24.

[19] Ib., min. 43:00.

[20] Ib., min. 44:00.

[21] Ib., min. 46:30.

[22] Ib., min. 47:48

[23] Ib., min. 51:20.

[24] Ib., min. 53:00.

[25] Ib., min. 1:52:00. La jueza resaltó que su despacho también fue parte en dicha decisión.

[26] Ib., min. 1:56:08

[27] Ib., min. 1:59:09

[28] Ib., min. 2:01:34

[29] Expediente digital. 04CJU-2412 Constancia de Reparto.pdf, f. 1.

[30] Expediente digital. 01CJU-2412 OPCJU-196-22.pdf. El correo indicado por el gobernador indígena es tmgildardo@hotmail.com

[31] Expediente digital. 02CJU-2412 Informe de Pruebas 01-Sep-22.pdf, f. 1.

[32] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[33] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[34] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[35] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[36] Ib.

[37] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima) forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional del mismo municipio integran la jurisdicción indígena.

[38] En concreto, se trata del proceso penal n.º 73-217-40-89-001-2022-00115-00 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en audiencia concentrada.

[39] Sentencia SU-510 de 1998. Auto 565 de 2022.

[40] Sentencia C-480 de 2019.

[41] Ib.

[42] Sentencia SU-510 de 1998.

[43] Sentencia C-617 de 2010.

[44] Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Sentencia C-463 de 2014.

[49] Ib.

[50] Sentencia T-617 de 2010.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[55] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.

[56] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[57] Sentencia T-764 de 2014.

[58] Corte Constitucional, C-463 de 2014.

[59] Ib.

[60] Ib.

[61] Sentencia C-463 de 2014.

[62] Sentencia T-475 de 2014.

[63] Ib.

[64] Sentencia T-397 de 2016.

[65] Expediente digital. 005. SolicitudCambioJurisdicción Rec. 09-06-2022.pdf, f. 19.

[67] Sentencia C-463 de 2014.

[68] Ib.

[69] Ib.

[70] Ib.

[71] Sentencia C-413 de 2014.

[72] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[74] Ib., f. 2.

[75] Ib.

[76] Ib., f. 3.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Artículo 1º, Reglamento del resguardo indígena Chenche Buenos Aires Tradicional de Coyaima (Tolima). Disponible en: https://siic.mininterior.gov.co//sites/default/files/upload/SIIC/ReglamentosInternos/ri_chenche_buenos_aires_-_coyaima.pdf. Para acreditar el elemento territorial, el despacho de la magistrada sustanciadora recurrió a dicho reglamento, en tanto las autoridades del resguardo no aportaron prueba alguna para ampliar la comprensión de su territorio.

[80] Sentencia T-514 de 2009. La Corte Constitucional dio por probada esta ubicación conforme al reglamento de la comunidad.

[81] Expediente digital. 02CJU-2412 Informe de Pruebas 01-Sep-22.pdf

[82] Incora, Resolución número 012 de 1997, por la cual se confiere carácter legal de resguardo indígena, en favor de la Comunidad Pijao de Chenche Buenos Aires Tradicional, a un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento del Tolima. Según este documento, la comunidad indígena también se asienta en “las veredas de Las Palmas, Tres Esquinas y Doyare Centro, jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento del Tolima”.

[83] Sentencia C-463 de 2014.

[84] Ib.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] Sentencia T-610 de 2010.

[91] Auto 444 de 2022 (CJU-782). Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Sentencia SU-080 de 2020.

[100] Ib.

[101] Ib.

[102] Sentencia T-610 de 2010.

[103] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[104] Sentencia C-463 de 2014.

[105] Sentencia T-002 de 2012.

[106] Ib.

[107] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[108] Sentencia T-002 de 2012.

[109] Sentencia C-463 de 2014.

[110] Ib.