SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1580/24 Referencia: Expediente D-16043 Recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 6° de la Ley 2101 de 2021 "Por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones". Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en el Auto 1580 de 2024. En concreto, considero que el solicitante sí cumplió con la carga argumentativa exigida en el recurso de súplica y, en ese orden de ideas, la Sala Plena debió estudiar dicho asunto de fondo.
1. Para la Sala Plena de esta corporación el recurso de súplica de la referencia no cumplió con el requisito de carga argumentativa, en razón a que, el solicitante no demostró que el auto de rechazo hubiera incurrido en un yerro, arbitrariedad u olvido y, en su lugar, se centró en expresar el desacuerdo hacia el análisis efectuado respecto de la satisfacción de los presupuestos exigidos en las acciones públicas de inconstitucionalidad y en reiterar lo expuesto en su demanda y corrección.
2. No comparto la decisión de la mayoría de la Sala Plena porque estimo que el recurrente hizo énfasis en los argumentos expuestos en su demanda y escrito de corrección, con el fin demostrar que subsanó, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el trámite constitucional de la misma.
3. En concreto, considero que, el recurrente sí aportó una argumentación mínima suficiente a partir de la cual era posible constatar que el auto que rechazó su demanda incurrió en un error, pues en esta última y el escrito de corrección se aportaron los elementos exigidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para admitir la acción pública de inconstitucionalidad, como paso a explicar.
4. En primer lugar, esta corporación ha señalado que en el requisito de claridad se solicita que de la lectura de la demanda pueda comprenderse la inconformidad planteada por el actor entre la Constitución y la Ley. En el caso de la referencia, el auto de inadmisión acreditó el requisito de claridad sobre el cargo de desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos laborales y, posteriormente, en el auto de rechazo consideró que los demandantes no establecieron cuál era el parámetro de constitucionalidad, debido a que en el escrito de corrección hicieron referencia a los artículos 25 y 53 de la Constitución y al derecho al trabajo, los cuales no fueron mencionados en la demanda original. Así que, como lo menciona Auto 1580 2024, estimo que le asistió razón al recurrente, pues dicho análisis excedió el alcance del requisito de claridad, dado que, esa referencia no impedía comprender el reproche de inconstitucionalidad ni el parámetro de control, teniendo en cuenta que en la corrección se aclaró que los cargos propuestos no constituían un cargo independiente. Por esto, considero que el auto de rechazo sí incurrió en un error al no considerar acreditado este requisito en el caso analizado.
5. Ahora bien, frente al requisito de especificidad en el trámite de admisión se indicó que los actores no explicaron las razones por las cuales la norma vulnera la Constitución. Sin embargo, al revisar el escrito de corrección, se advirtió que los ciudadanos sí señalaron el fundamento normativo del desconocimiento del derecho al trabajo y los principios de progresividad y no regresividad. Asimismo, desarrollaron argumentos precisos y concretos para fundamentar los motivos por los cuales consideran que la medida cuestionada constituye un retroceso en las garantías laborales de los trabajadores del sector privado, explicaron por qué dicha exoneración es justificada e irrazonable y tomaron en consideración la deliberación surtida en el Congreso para poner de presente que no encontraron una justificación que respaldara la adopción de la medida en la exposición de motivos o en el transcurso del trámite legislativo.
6. En tercer lugar, en el trámite de admisión se consideró que el cargo no era pertinente porque los demandantes indicaron que la medida acusada era contraria al objeto de la Ley 2101 de 2021 que establece que la reducción de la jornada laboral no podrá disminuir el salario ni afectar los derechos y las garantías adquiridas. Lo anterior, porque suponía un argumento meramente legal. Al respecto, aunque la Sala Plena no abordó el estudio de este asunto, el hecho de que los ciudadanos expongan la posible contradicción entre el objeto de la ley y la medida legal acusada no determina que se trate de un argumento meramente legal o carezca de pertinencia. Ejemplo de esto, es el caso concreto, pues el argumento, aparentemente legal, encuentra soporte y se conecta con la presunta afectación a las garantías constitucionales.
7. Además, el auto de rechazo consideró que los demandantes no cumplieron con las exigencias argumentativas específicas para constituir un cargo por vulneración del derecho a la igualdad. No obstante, al revisar el escrito de corrección, se constató que los ciudadanos desarrollaron un test intermedio de igualdad para examinar si la distinción entre los empleados públicos y trabadores del sector privados era legitima, lo que, a mi juicio, constituía un elemento mínimo para admitir el cargo propuesto.
8. Por último, considero que la demanda y su escrito de corrección acreditaron el requisito de suficiencia y certeza. Así, los documentos mencionados contenían razones para lograr poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de la disposición normativa demandada y la misma trata de una proposición jurídica real y existente objeto de cargos objetivos sobre la sospecha de su inconstitucionalidad que le permitía a esta Corte realizar el control correspondiente. En mi criterio, el demandante, a través del principio de progresividad y prohibición de retroceso respecto al derecho al trabajo y la garantía constitucional a la igualdad, demostró una argumentación sistemática, objetiva, ordenada y convincente sobre cómo la reducción de la jornada laboral de manera gradual contemplada en la norma demandada presuntamente exonera a los empleadores del sector privado de dar aplicación al artículo 3° de la Ley 1857 de 2017 que establece que deberán gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia, en un espacio suministrado por la caja de compensación familiar, sin afectar los días de descanso y sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario. Con base en lo anterior, considero que la Sala Plena debió estudiar de fondo el recurso de súplica, dado que, el recurrente cumplió con la carga argumentativa exigida. En esos términos salvo el voto en el presente asunto, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado