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A. 158/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 158/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A158-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-158/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 158 DE 2025

Referencia: expediente CJU-6154

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1.       Demanda. El 3 de febrero de 2022, Rubén Rodríguez Gallego, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, la Institución Educativa Técnica General Santander y la Gobernación del Departamento del Tolima, con miras a que se declare que: (i) entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de julio de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2019; y (ii) existió una sustitución patronal de la Institución Educativa Técnica General, en cabeza de la Gobernación, a la Alcaldía Municipal de Honda, desde el 15 de marzo de 2013. Así como para que se condene a las demandadas al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

2.       Para sustentar sus pretensiones, el demandante indicó que, en virtud de un “contrato de arrendamiento” que suscribió con el rector de la Institución Educativa Técnica General Santander, el 13 de julio de 2007, se comprometió a realizar las labores de aseo y vigilancia del lugar, a cambio de recibir en arrendamiento dos habitaciones ubicadas en la sede “Barrio de Bogotᔠde la institución educativa y una contraprestación de $15.000. Sin embargo, el contrato fue terminado el 5 de abril de 2013, cuando mediante Resolución No. 04070 del 26 de septiembre de 2012 se dispuso la clausura del centro educativo, así como la entrega de la sede a la Alcaldía Municipal de Honda; momento a partir del cual siguió realizando sus labores de aseo y vigilancia en beneficio de la entidad territorial, hasta el 19 de noviembre de 2019[1].

3.       Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Mediante Auto del 11 de febrero de 2022 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, rechazó de plano la demanda ordinaria laboral por falta de jurisdicción y la remitió a los jueces administrativos del circuito de Ibagué. A partir de lo previsto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo (CPT), concluyó que el demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público; pues no ejerció labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo dispone el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945. Su postura la respaldó en la Sentencia del 25 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 29020, con ponencia del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza[2].

4.       Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 7 de octubre de 2022, el asunto fue remitido al Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima; el cual, mediante Auto del 17 de octubre de 2024, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Con fundamento en lo resuelto por la Corte en los autos 492 de 2021 y 676 de 2022, argumentó que el conocimiento de los procesos en donde se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales y demás de un empleado que desempeñe labores de celaduría corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral[3].

5.       En sesión virtual del 21 de enero de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 23 de enero de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.       Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

7.       En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[5]:

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Rubén Rodríguez Gallego contra la Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, la Institución Educativa Técnica General Santander y la Gobernación del Departamento del Tolima, con miras a que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que hubo sustitución patronal; así como para obtener el pago de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e indemnizaciones correspondientes.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8].

Se cumple. Tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, como el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3 y 4).

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

8.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima.

1. Competencia para conocer de las controversias de naturaleza laboral en las que estén involucradas entidades públicas

9.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando no exista norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, opera la cláusula general o residual de competencia[9] derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996; el cual le atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.

10.   A su vez, los numerales 1° y 5° del artículo 2° del CPT establecen que la jurisdicción ordinaria laboral, conocerá de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

11.   Por su parte, el artículo 104 del CPACA le asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. No obstante, su artículo 105.4 excluye de la competencia de los jueces administrativos los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

12.   En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que: (i) “cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social”[10]; y (ii) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le “corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria”[11].

2. Criterios para determinar la calidad de empleado público y de trabajador oficial. Reiteración del Auto 3077 de 2023, reiterado a su vez en el Auto 616 de 2024.

13.   Ahora bien, “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”[12]. Por ende, para resolver un conflicto de jurisdicción sobre una controversia de naturaleza laboral que involucre a una persona vinculada al Estado, debe considerarse: (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural.

14.   En relación con lo primero, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos, pues en dichas entidades los trabajadores oficiales son la excepción al desempeñar primordialmente actividades de obra y mantenimiento; esto, en los términos previstos en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.

15.   Frente a lo segundo, la Corte retomó lo desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este tipo de controversias, al precisar que las ocupaciones de cocina, limpieza, aseo y celaduría “no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones”[13].

16.   Así por ejemplo, en el Auto 616 de 2024 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones que se suscitó en el marco de la demanda laboral que instauró una persona que trabajó al servicio de una institución educativa de carácter oficial adscrita al Departamento del Atlántico, como aseadora. En aquella ocasión, la Corte le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, al evidenciar que no era posible establecer, a primera vista, que las funciones de aseadora se enmarquen en las ejercidas por un trabajador oficial.

3. Análisis del caso concreto

17.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que cumple con los criterios orgánico y funcional referidos en la jurisprudencia constitucional.

18.        Respecto al criterio orgánico, se tiene que el demandante habría trabajado para la Institución Educativa Técnica General Santander (institución educativa de carácter oficial sin ánimo de lucro, adscrita a la Gobernación del Departamento del Tolima) y para la Alcaldía Municipal de Honda, Tolima; entidades territoriales cuya regla general de vinculación laboral es la de empleados públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, según lo dispuesto en el artículo 2.2.30.2.4 del Decreto 1083 de 2015.

19.        Frente al criterio funcional, la Sala advierte, de manera preliminar, que las labores de aseo y vigilancia presuntamente desarrolladas por el demandante no se enmarcan en las que realizan los trabajadores oficiales[14]; pues, en principio, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, conforme al desarrollo jurisprudencial en la materia.

20.        Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima; autoridad judicial a la cual se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

21.        De otra parte, en el presente asunto se evidencia que la demanda interpuesta por el señor Rubén Rodríguez Gallego fue remitida al Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, desde el 7 de octubre de 2022; no obstante, solo hasta el 17 de octubre de 2024 se pronunció sobre el asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencias objeto de análisis. En consecuencia, la Sala Plena hace un llamado al Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, para que, una vez reciba el presente asunto, tramite lo de su competencia con celeridad y eficacia, con miras de evitar una lesión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

3. Regla de decisión. Reitera el Auto 616 de 2024.

22.        “Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el trámite de los procesos en los que se pretenda el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas, prima facie, de una relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el Estado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011”[15].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, y el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Rubén Rodríguez Gallego contra la Alcaldía Municipal de Honda, Tolima, la Institución Educativa Técnica General Santander y la Gobernación del Departamento del Tolima.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6154 al Juzgado 005 Administrativo de Ibagué, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6154.Archivo “03.DemandaConAnexos - 2024-02-06T161012.702.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6154, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, archivo “06. AutoProponeConclictoRemitirC.Constitucional.pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “03CJU-6154 Constancia de Repartopdf”.

[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Cfr. Corte Constitucional, autos A-930 de 2021 y A-1005 de 2021.

[10] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021; reiterado en el Auto 646 de 2022.

[11] Corte Constitucional, Auto 1595 de 2022.

[12] Corte Constitucional, Auto 3077 de 2023; citando en el Auto 235 de 2023.

[13] Corte Constitucional, Auto 1360 de 2022; reiterado en el Auto A-3077 de 2023.

[14] Es preciso aclarar que al juez que dirime el conflicto no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien interpone la demanda por ser un asunto que deberá resolver el juez natural.

[15] Corte Constitucional, Auto 3077 de 2023; reiterado en el Auto 616 de 2024.