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A. 158/23
Auto9 de febrero de 2023

Sentencia A. 158/23

Corte Constitucional·9 de febrero de 2023·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A158-23


INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 158 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3193

 

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 11 Local de Manizales– y la Inspección 8 Urbana de Policía de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de septiembre de 2021[1], la Fiscalía 11 Local de Manizales compulsó copias ante la Secretaría de Gobierno de dicha ciudad, de la denuncia presentada por la señora Carmenza Echeverry Campeón en contra de su hija y su yerno, por el delito de amenazas, para que fuera asignada a la Inspección de Policía que correspondiera como asunto de su competencia[2]. La citada compulsa fue remitida mediante oficio del 22 de septiembre de 2022[3].

 

2.                 El 28 de septiembre de 2022, la Inspectora 8 Urbana de Policía de Manizales remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, al estimar que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación conocer de la actuación, por tratarse de un asunto de maltrato psicológico dentro del núcleo familiar que encuadra en el tipo penal de violencia intrafamiliar conforme con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000[4].

 

3.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación[5], el mismo fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de noviembre de 2022 y enviado al despacho el 29 de noviembre siguiente[6].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.      Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

5.      Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[7].

 

6.      De forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber: subjetivo, objetivo y normativo[8]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

7.      Caso concreto. Mediante auto 780 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un supuesto conflicto de jurisdicciones entre la Inspección de Policía del Líbano, Tolima y la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio, con ocasión de la denuncia presentada por una ciudadana ante la presunta conducta de maltrato animal. En esa oportunidad, esta corporación señaló que “carece de competencia para resolver el presente asunto toda vez que la discusión no configura un conflicto entre jurisdicciones, habida cuenta de que es propuesta por una autoridad de carácter administrativo, como lo es la Inspección de Policía del Líbano, Tolima, contra la Fiscalía 41 Seccional del mismo municipio. [Entidad que] no actuó en uso de sus competencias jurisdiccionales para apartar a la jurisdicción penal del conocimiento del asunto”.

 

8. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala proferirá una decisión inhibitoria toda vez que en el presente caso, igual que en el resuelto en el auto 780 de 2022, carece de competencia para pronunciarse de fondo frente a una controversia entre una autoridad de carácter administrativo y una autoridad que no actuó en uso de sus competencias jurisdiccionales.

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto entre la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 11 Local de Manizales– y la Inspección 8 Urbana de Policía de la misma ciudad.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3193 a la Fiscalía 11 Local de Manizales, para que proceda con lo que corresponda y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Esta fecha puede tratarse de un error de digitación, dado que la denuncia fue presentada el 11 de mayo de 2022.

[2] Expediente digital, archivo ConflictoNegativoInspectorFiscalía.pdf, págs. 4-11.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, archivo ConflictoNegativoInspectorFiscalía.pdf, págs. 1-2.

[5] En correo electrónico del 27 de octubre de 2022, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Caldas. Expediente digital, archivo 02CJU-3193 CorreoRemisoio.pdf.

[6] Expediente digital, archivo 03CJU-3193 Constancia de Reparto.pdf.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.