Auto 1579/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: expediente CJU-1892
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), el 5 de noviembre de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 187676 del 05 de septiembre de 2017 a través de la cual reconoció una sustitución pensional en favor de José Manuel Daza Rodríguez [1]; y (ii) ordenar al señor Daza el reintegro de las mesadas, retroactivo, aportes a salud recibidos como consecuencia del reconocimiento de la sustitución pensional efectuado[2].
2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, a través de auto del 26 de abril de 2021, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados ordinarios laborales de la misma ciudad.[3] La autoridad judicial argumentó que María Plaxediz Bernal, presunta compañera permanente de José Manuel Daza Rodríguez, era trabajadora del sector privado cuando se hizo el reconocimiento pensional y, por lo tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia. El juzgado fundamentó su providencia en los artículos 104, 105 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] y dos decisiones de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5].
3. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 28 de enero de 2022,[6] declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El despacho sostuvo que el estudio de las acciones de lesividad correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El juzgado sustentó su posición en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de febrero de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto de 2022[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria; (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de su propio acto administrativo; y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá invocó los artículos 104, 105 y 155 del CPACA[9] y dos decisiones de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10]. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente
8. La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente.[11] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA.[12] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[13] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[14].
9. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de José Manuel Daza Rodríguez. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la Resolución SUB187676 del 05 de septiembre de 2017.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1892 al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La entidad demandante sostuvo que la resolución expedida no se encontraba ajustada a derecho, debido a que no se aportó documentación veraz para el reconocimiento de la prestación pensional allí establecida.
[2] Expediente digital CJU 1892, documento digital 05Demanda.pdf, p. 1-23.
[3] Expediente digital CJU-1892, documento digital 13202100030FaltadeJurisdiccion.pdf, p. 1-10.
[4] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[5] Providencia del 31 de julio de 2019 con número de radicado 110013335007201700119-01 y providencia del 16 de agosto de 2019 con número de radicado 2016-00197-01.
[6] Documento digital 11001010200020200060800, pp. 50-52.
[7] Expediente digital CJU-1892, documento digital Constancia de Reparto CJU-1892.pdf, p. 1.
[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[10] Providencia del 31 de julio de 2019 con número de radicado 110013335007201700119-01 y providencia del 16 de agosto de 2019 con número de radicado 2016-00197-01.
[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[12] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[13] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[14] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.