TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1578/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1578 DE 2024
Referencia: Expediente D-15951
Demandante: Andrés Felipe Falla Montealegre
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 22 de agosto de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9 (parciales) del artículo 154 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9 (parciales) del artículo 154 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante.
LEY 84 DE 1873
(mayo 26)
Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia,
DECRETA:
Artículo 154. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.
[ ].
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien fue sustanciador del auto de la referencia.
A. Demanda
3. Pretensiones. El accionante planteó 19 pretensiones principales y dos subsidiarias. En lo fundamental, solicitó a la Corte Constitucional realizar una unificación sobre varios asuntos metodológicos[1] y sustantivos[2], y declarar inexequible la expresión que haya perdurado por más de dos años del artículo 154 # 8 del código civil y modular la expresión ambos cónyuges del artículo 154 # 9 del código civil, por cónyuge. También se pidió explicar el alcance de la sentencia en relación con la existencia y efectos de las uniones maritales de hecho y del matrimonio y la existencia de sociedad patrimonial derivada de la misma, y los efectos del matrimonio, en lo referente a la sociedad conyugal.
4. Finalmente, como pretensiones subsidiarias, solicitó que si el juez constitucional, admite, inadmite o rechaza el proceso: primero, se explique el auto en palabras simples colombianas y de forma metodológica, lo anterior a fin de no perder el impulso procesal. Y, segundo, se explique el auto en palabras simples colombianas y de forma metodológica, lo anterior a fin de interponer un recurso sencillo y efectivo[3].
5. Normas constitucionales vulneradas. El accionante indicó que las disposiciones acusadas quebrantaban los artículos 1, 29, 38, 44, 152 y 153 de la Constitución. Para sustentar su acusación, presentó tres pretendidos cargos de inconstitucionalidad.
6. Primer cargo: desconocimiento de los artículos 29, 38, 152 y 153 de la Constitución. Para el demandante la expresión demandada del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, afecta el debido proceso en lo referente a la garantía individual, [ ] [la cual] debía estar regulada por medio de una ley estatutaria[4]. Indicó que tiene un carácter mixto de materia. Por una parte, se regulan temas de la libertad individual y, por otro la garantía a libertad de asociación negativa[5], lo cual concluye que es materia de Ley Estatutaria[6]. En suma, consideró que la norma desconocía la reserva de ley estatutaria y afectaba las libertades individuales por introducir una barrera de acceso frente a la libertad individual de asociación que afecta la competencia material de la permanencia en una asociación[7], esto a partir de criterios interpretación gramatical, finalista y sistémica y tipológica[8], y destacó que ha debido aprobarse mediante la regla de mayoría absoluta, exigida para dicho tipo de leyes en la Constitución Política.
7. Segundo cargo: desconocimiento de los artículos 29, 152 y 153 de la Constitución. Para el demandante la expresión demandada del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil, al afectar el debido proceso en lo referente a la garantía individual, [ ] debía estar regulada por medio de una ley estatutaria[9]. Indicó que tiene un carácter mixto de materia. Por una parte, se regulan temas de la administración de justicia y, por otro la garantía individual del debido proceso[10], lo cual concluye que es materia de Ley Estatutaria[11]. En suma, consideró que la norma desconocía la reserva estatutaria y afectaba las libertades individuales por barrera de acceso frente a la garantía individual de la tutela judicial que afecta la competencia material del debido proceso[12], esto a partir de criterios interpretación gramatical, finalista y sistémica y tipológica[13], y destacó que ha debido aprobarse mediante la regla de mayoría absoluta, exigida para dicho tipo de leyes en la Constitución Política.
8. Tercer cargo: desconocimiento de los artículos 1, 29, 44, 152 y 153 de la Constitución. Las expresiones demandadas del artículo 154 del Código Civil, al afectar la dignidad humana, la fraternidad, la solidaridad en lo referente a la garantía individual del derecho al amor, como remedio para las situaciones vividas entre los cónyuges[14] debían ser materia de Ley Estatutaria[15], por regular temas de la dignidad humana y, por otro la garantía individual del debido proceso[16]. Así, recurriendo a los ya mencionados criterios de interpretación gramatical, finalista, sistémica, jurídica y tipológica[17], consideró que se presentaba una vulneración clara en la formación[18].
B. Inadmisión
9. Por medio del auto de 29 de julio de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos generales previstos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, teniendo en cuenta las numerosas pretensiones expuestas por el demandante, en relación con la competencia de la Corte, resaltó que correspondía únicamente resolver sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sin que le sea dable dentro de esa competencia en particular, atender peticiones relacionadas con el ofrecimiento de unificaciones, aclaraciones, conceptualizaciones y aplicación de mecanismos o declaraciones que excedan el estricto juicio de constitucionalidad asignado; sin perjuicio, desde luego, de los remedios que esta corporación encuentre convenientes en su rol de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[19] y advirtió que, en consecuencia, el demandante debía reformular sus pretensiones de tal manera que se enmarquen en la función asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución[20].
10. En segundo lugar, en un análisis conjunto de los cargos, determinó que la demanda no resultaba apta, porque el concepto de violación no fue formulado adecuadamente. Se determinó que los argumentos presentados carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por las siguientes razones:
11. Primero, señaló que la demanda no satisfacía el requisito de claridad, porque no era posible comprender las razones de inconstitucionalidad ofrecidas, pues se realizaba una argumentación carente de coherencia y continuidad, que se presentaba de forma deshilvanada y con abundancia de argumentos circulares[21] que impedían reconocer cómo los textos censurados implicarían el desconocimiento de la dignidad, del amor, de la fraternidad, de la felicidad, del debido proceso, de la personalidad jurídica o del derecho de asociación, o por qué se habría desconocido la reserva de ley estatutaria.
12. Segundo, indicó que la demanda carecía del requisito de certeza, pues las acusaciones del demandante tienen como punto de partida una interpretación subjetiva que desborda el auténtico contenido de los textos normativos reprochados, toda vez que le asigna efectos que no surgen de su lectura[22]. Resalta que el demandante asigna a la expresión ambos cónyuges el desconocimiento de la individualidad del ser, la imposición de asociaciones y la prolongación forzada del vínculo matrimonial, sin que se pueda identificar cómo tales consideraciones puedan partir del contenido normativo, incluso resultando contradictorias con las normas censuradas, que se refieren a circunstancias que permiten la disolución del vínculo matrimonial, determinadas de forma razonable por el legislador.
13. Tercero, consideró incumplido el requisito de especificidad pues el demandante basó su censura en una supuesta contradicción constitucional derivada de unos supuestos efectos de la norma parcialmente acusada que no se derivan de su lectura[23]. En este sentido, resaltó que el accionante recurrió a razones hipotéticas e indeterminadas que no revelaban una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones legales y la Constitución, y que se limitó a afirmar la presunta vulneración de derechos y principios superiores, pero sin demostrar de manera concreta cómo se produce la infracción constitucional. En consecuencia, solicitó al demandante especificar por qué las causales específicas cuestionadas del divorcio deben ser objeto de una ley estatutaria de conformidad con el artículo 152 superior en atención a que el legislador está regulando unas causales que se deben tener en cuenta para alegar el divorcio, es decir, la posibilidad de que cese el vínculo matrimonial[24].
14. Cuarto, estimó que las razones expuestas en la demanda no resultan pertinentes, en tanto los argumentos destacan por ser de raigambre legal y de conveniencia personal. Así, destacó que se recurre a reflexiones fundamentadas en opiniones personales sobre lo que debería ser el derecho matrimonial y el proceso de divorcio, con lo cual se conduce la discusión hacia el plano de lo hipotético, en detrimento de la procedencia del examen que se predica de la acción de inconstitucionalidad.
15. Finalmente, y en quinto lugar, determinó que la argumentación presentada no resultaba suficiente. Esto por cuanto no contiene los elementos de juicio necesarios para despertar al menos una duda inicial sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. Destacó que las críticas y objeciones presentadas carecen de profundidad y consistencia argumentativa[25] y subrayó que la demanda no había cumplido la carga argumentativa requerida para desvirtuar la existencia de cosa juzgada, referida al numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, derivada de la sentencia C-746 de 2011.
16. Sobre esto último, se consideró que la demanda de la referencia plantea que la imposición de una duración mínima de la separación de cuerpos como requisito para acceder al divorcio limita de manera injustificada el derecho que tiene cualquiera de los cónyuges de definir con quien se asocian o no, bajo las explicaciones del artículo 38 constitucional, en consonancia con otras muchas garantías constitucionales y que tal argumento resultaba similar al analizado por la Corte en la sentencia C-746 de 2011. Sobre lo anterior resaltó que no basta con cambiar el nombre del derecho fundamental con el que se estructura la censura por inconstitucionalidad, si ello no lleva a la construcción material de una nueva argumentación jurídica, o si no está precedido de un ejercicio de distinción sustancial que trascienda la esfera de la mera enunciación formal de los elementos que componen el precepto acusado[26] y pidió al demandante realizar un esfuerzo argumental para demostrar que (i) existe un parámetro de control diferente al que fue considerado en la Sentencia C-746 de 2011; (ii) existe un cambio en el significado material de la Constitución, o (iii) existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales[27].
17. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado del 31 de julio de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024.
C. Subsanación
18. El 5 de agosto de 2024, el accionante remitió escrito de subsanación de la demanda[28]. Bajo el título Corrección 1 formuló pretensiones de su subsanación, encaminadas a enfocar su demanda a la función asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución.
19. El demandante pidió a la Corte adoptar criterios metodológicos diversos en la evaluación del caso[29], incluyendo el de no utilizar en los autos o sentencias expresiones, como: Deshilvanada - conjunto inconexo -inteligible- nucleares visibles- concatenarlas, etc. Toda vez que hace incomprensible y oscuro cualquier documento que expida la Corte Constitucional, así mismo conlleva a que los ciudadanos a nivel descentralizado no lean, desconozcan, y desatiendan la ley junto con los documentos que expide ese tribunal. Por otro lado, se solicitó la adopción de diversas medidas en torno al tema del divorcio, como (i) oficiar a las entidades competentes a fin de que las personas se puedan casar y divorciar de manera digital. (ii) oficiar a las entidades competentes a fin de que las personas puedan realizar el divorcio de manera digital y (iii) a las entidades competentes a fin de que se cree una plataforma donde las personas puedan descargar el certificado de divorcio, junto con el registro civil, a fin de que las personas puedan contraer segundas nupcias de manara (sic) simple y sencilla.
20. En la sección titulada Corrección 2, concerniente a los reproches en materia de claridad, formuló varios problemas jurídicos como mecanismo de subsanación, así:
1) ¿La expresión- que haya perdurado por más de dos años- del artículo 154 # 8 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental, titulo 2 capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho fundamental de asociación negativa, artículo 38 de la constitución política?
2) ¿La expresión -ambos cónyuges -del artículo 154 # 9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental, titulo 2 capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el derecho y la garantía fundamental individual relacionada al derecho fundamental del debido proceso, artículo 29 de la constitución política?
3) ¿Las expresiones -ambos cónyuges y que haya perdurado por más de dos años- del artículo 154 # 8-9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce la reserva de derecho fundamental título 2; capítulo 1 de la Constitución Política, por vulnerar el principio fundamental de la personalidad jurídica,
artículo 14 constitución política, frente al derecho al amor, articulo 44 constitución, como política pública en la búsqueda personal de la felicidad y el bienestar, ley 1583 del 2012?
-Subsidiarios-
1) ¿La expresión- que haya perdurado por más de dos años- del artículo 154 # 8 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio de asociación negativa, establecido en la normatividad de Colombia?
2) ¿La expresión -ambos cónyuges -del artículo 154 # 9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio del debido proceso individual, establecidos en la normatividad de
Colombia?
3) ¿Las expresiones -ambos cónyuges y que haya perdurado por más de dos años- del artículo 154 # 8-9 del código civil, según la cual se establecen las causales de divorcio, desconoce reserva de bloque de constitucionalidad, frente a los derechos y deberes del Estado Social, por vulnerar el ejercicio fundamental de la personalidad jurídica, frente al derecho al amor, articulo 44 constitución, como política pública en la búsqueda personal de la felicidad y el bienestar, ley 1583 del 2012?
21. Bajo el título Corrección 3, enfocada en las deficiencias en materia de claridad y certeza, el demandante expuso los siguientes planteamientos:
· Sobre el aparte demandado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil destacó que el término de 2 años a que se refiere la norma dictamina el tiempo que se debe permanecer en una asociación[30]. Así, teniendo en cuenta que la libertad de asociación tiene una esfera negativa, y que depende de la voluntad de las personas para conformarla, se puede concluir que se está ante un problema de constitucionalidad, pues frente a la libertad de asociación nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada en condición de tiempo, ya que la libertad de asociación está basada en la condición de voluntariedad, y de la libertad individual de la persona, en el trascurso de la vida-condición en el mundo[31].
· Sobre el aparte demandado del numeral 9 del artículo 154 del Código Civil destacó que, al referir como causal de divorcio el consentimiento de ambos cónyuges, está convirtiendo lo que debería ser un derecho al debido proceso del individuo en una cuestión grupal. Al respecto, manifiesta que se puede concluir que se está ante un problema de constitucionalidad, pues el debido proceso es una garantía de carácter individual y, no de carácter grupal. Dado que es un derecho fundamental individual[32].
· Haciendo referencia a los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, resalta que el derecho a la personalidad jurídica es fundamental e individual, y que garantiza la autonomía y el diseño de un plan de vida al individuo, protegiendo sus decisiones propias y las convicciones particulares respecto del mismo. En este sentido, su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana que permiten la integración entre los individuos para la creación de formas asociativas autónomas y libres, frente al desarrollo de distintas actividades[33], lo cual se opone a la sujeción que crearían las normas al mantenimiento de un vínculo matrimonial por un tiempo, y someter la terminación a la voluntad de ambos cónyuges.
22. Bajo el título Corrección 4, buscó atender las deficiencias en materia de especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. El demandante expuso algunas interpretaciones de las que destaca:
· En relación con los apartes atacados del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, señaló que (i) el fin de la norma es [l]a terminación de los vínculos civiles establecidos en el código civil[34]; asimismo, que analizando la efectiva conducencia y necesidad de la medida (ii) esta impone un criterio desproporcionado e irrazonable de tiempo para la disolución del vínculo, lesionando el derecho de asociación negativa y mostrándose inconducente para la realización de la finalidad. También indicó que (iii) las expresiones demandadas, son evidentemente innecesarias, toda vez que el reconocimiento, consagración y efectividad del sistema de derechos fundamentales, inicia con las garantías y deberes fundamentales del Estado Social, es decir, la libertad de asociación negativa[35].
· Argumentó que [l]a libertad de asociación negativa es la manifestación deliberada de la voluntad individual, mediante la cual nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada[36], y estimó que las disposiciones demandadas implican restricciones para buscar la terminación de los vínculos civiles, lo que implica la vulneración constitucional alegada. En este sentido, manifestó que una norma que impone condiciones de tiempo físicas, frente a la individualidad del ser humano, impacta gravemente el derecho de asociación negativa y la personalidad jurídica[37].
· Insistió en que las disposiciones acusadas del Código Civil estarían regulando aspectos estructurales esenciales de los derechos fundamentales[38] y, por ello, vulnerando la reserva legislativa en la materia.
· Sobre el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil considera que tiene como fin imperioso [l]a terminación de los vínculos civiles establecidos en el código civil, los cuales deben estar en consonancia y armonía con los derechos y deberes fundamentales de las personas, esto es el debido proceso[39]. Destaca que la medida no es conducente para la realización del fin, pues impone un criterio desproporcional e irrazonable de voluntad condicionando el atributo inherente de la personalidad jurídica, frente al estado civil[40]. También señaló que la medida es innecesaria, pues el sistema de derechos fundamentales inicia con el reconocimiento de la personalidad jurídica en la Constitución, así como el debido proceso[41].
· Destacó entonces que la restricción de las opciones que la legislación civil ofrece a las personas que tienen vínculos civiles para buscar su disolución frente a mecanismos del debido proceso coarta la dimensión holística y el bienestar individual[42] y estima que la regulación de las mismas debió hacerse atendiendo la reserva de los derechos fundamentales.
· De otro lado, resaltó que el derecho al amor y la felicidad tiene una categoría autónoma dentro del ordenamiento jurídico, y que este inicia con el reconocimiento de la personalidad jurídica. Consideró que la finalidad de lo demandado de los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil, consiste en [l]a terminación de los vínculos civiles establecidos en el matrimonio, los cuales deben estar en consonancia y armonía con los derechos y deberes fundamentales de las personas, esto es la felicidad y el amor[43]. Estimó que las normas demandadas no resultan conducentes ni necesarias para la realización del fin, pues impone[n] un criterio desproporcional e irrazonable de voluntad condicionando el atributo inherente de la personalidad jurídica, frente al estado civil[44]. Se hace mención del derecho a la igualdad.
23. Bajo el título Corrección 5, se refirió al incumplimiento de la carga argumentativa para desvirtuar la existencia de cosa juzgada derivada de la sentencia C-746 de 2011. En este aparte, el demandante señala que resulta necesario realizar una nueva ponderación de principios constitucionales ya que el derecho a la felicidad son (sic) medidas para el desarrollo de políticas públicas frente a contribución del bienestar del pueblo colombiano[45], y dicha garantía debe reconocerse desde el nacimiento.
24. Señala también que existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales dado que se está precedido a un ejercicio de distinción sustancial[46] entre los derechos a la libertad de asociación, el debido proceso y a la personalidad jurídica que impacta en el desarrollo holístico del pueblo colombiano[47]. Destaca también el papel de la Ley 1583 de 2012, que reúne una política pública destinada a la búsqueda de la felicidad y el bienestar, púes considera que es aplicable a un conjunto de habitantes del territorio Colombiano, que se le reconoce la personalidad jurídica (artículo 14, constitución) unidos por vínculos constitucionales, sociales, y culturales, es decir, la libertad de asociación (artículo 38, constitución)[48].
D. Rechazo
25. Por medio del auto del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, aunque la corrección fue oportuna, el actor se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, y no atendió los aspectos relacionados con el cumplimiento de los requisitos de la demanda[49]. Destacó que, los argumentos presentados no habían superado los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
26. Sobre la necesidad de ajustar la demanda a las competencias de la Corte Constitucional. El magistrado sustanciador recordó que le indicó al demandante que la Corte debía limitarse a decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, y en tal sentido que no podía exceder sus atribuciones resolviendo solicitudes que se alejaban de la protección del Texto Superior, como peticiones para modificar o reinterpretar la ley, así como otras encaminadas a adoptar o diseñar procedimientos jurídicos específicos, en lugar de juzgar la conformidad de las disposiciones de la Constitución que se consideran infringidas[50]. A pesar de lo anterior, constató que en la Corrección 1 (ver supra núm. 19) se incluyó una serie de solicitudes relacionadas a la adopción de ciertas medidas, abstención del uso de ciertos términos, explicar las decisiones u oficiar a entidades, respecto de las cuales no es clara la competencia de esta corporación, a lo que se suma la ausencia de argumentos del demandante para sustentarlas[51]. Por lo anterior, se concluyó que seguía existiendo en la demanda una desviación del propósito de la acción de constitucionalidad[52] que no fue corregida por el actor.
27. Se advirtió también la falta de claridad de la demanda, que no fue subsanada en el escrito de corrección. Al respecto, se recordó que se había indicado al actor que la demanda recurría a transcripciones extensas y repetitivas que giran en torno a la idea de que el divorcio debería ser posible de manera unilateral e inmediata, sin desarrollar una línea argumentativa lógica que demuestre la contrariedad de las disposiciones demandadas con los preceptos constitucionales invocados[53] y que no se proporcionaba un desarrollo inteligible respecto de la razón por la cual la supuesta prolongación o mantenimiento de las asociaciones matrimoniales implicaba la afectación de principios constitucionales.
28. En la corrección dichas deficiencias no fueron atendidas y, por el contrario, se persistió en el recurso en una argumentación falta de una estructura lógica y de una articulación clara entre las premisas y las conclusiones propuestas por el demandante[54], deficiencia que no permite distinguir una línea argumental coherente en la demanda. Se indica entonces que la falta de continuidad en la argumentación impide la comprensión de los cargos y que incluso con la corrección no es posible comprender si para el demandante existe un cuestionamiento estructurado en la eventual vulneración de la reserva de ley estatutaria por la supuesta afectación de derechos fundamentales, o si, en cambio, lo que dice es que las causales de divorcio deberían estar contenidas en una norma de esa naturaleza[55].
29. Tampoco se subsanaron las deficiencias en materia de certeza en la formulación de los cargos. Al respecto, se recordó que se había advertido al demandante que su censura se basaba en interpretaciones subjetivas del texto normativo, atribuyéndole efectos que no se desprendían claramente de su lectura literal[56] y señaló que en la corrección el actor reitera argumentos que parecen basarse en opiniones propias sobre lo que debería ser el derecho matrimonial y el proceso de divorcio, lo que lleva la discusión hacia un plano hipotético. De esta manera, critica la regulación de las causales de divorcio, pero no ofrece un análisis claro de cómo estas vulneran derechos fundamentales o referentes constitucionales específicos[57]. Esto implica que no sea posible identificar qué aspectos de la norma son considerados contrarios a la Constitución y que solo se esté ante una serie de afirmaciones subjetivas sin el potencial de establecer un cuestionamiento sólido sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales atacadas[58].
30. En materia de especificidad, se recordó que se había advertido que la demanda se basó más en consideraciones hipotéticas y en deseos de lo que el accionante esperaba fuera la legislación sobre divorcio, que en una contrastación en un análisis abstracto de constitucionalidad. Así, aunque se había pedido al demandante exponer razones concretas y precisas para fundamentar la presunta vulneración de la Constitución, se encontró que la corrección no permitía establecer una oposición objetiva y demostrable entre el contenido de la ley y la Constitución, o las genuinas y convincentes razones por las que, de ser parte del reproche, debían estar contenidas en una ley estatutaria[59], persistiendo la deficiencia en materia de especificidad.
31. Se encontró también que, a pesar de la corrección, se seguían evidenciando deficiencias en materia de pertinencia. En efecto, aunque se había advertido que la demanda se basó en consideraciones de rango legal y en juicios de valor personales, enraizados en las interpretaciones subjetivas del actor sobre lo que debía ser el régimen del divorcio en la regulación civil -por ejemplo, promoviendo el divorcio unilateral e inmediato-, en el escrito de corrección se observa todavía una combinación de consideraciones legales con juicios de valor personales que desvirtúan la pertinencia de las razones señaladas en la demanda y que no logra ser saneada. Así, esta falta de conexión con el marco constitucional, una deficiencia que se había señalado previamente, tampoco fue corregida[60]. Se encontró que incluso con la corrección, la censura continuaba estando basada en consideraciones de conveniencia personal y opiniones sobre lo que debería ser el derecho matrimonial[61], más que en verdaderas razones de índole constitucional, con el agravante de que nunca se aterrizan las consideraciones propuestas en la demanda a la regulación en concreto que es objeto de demanda.
32. Lo anterior conllevó a encontrar incumplido el requisito de suficiencia. Esto, pues no solo no se disiparon las dudas en cuanto a la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas por las razones ya detalladas, sino también porque el accionante no aportó elementos para descartar la ocurrencia de cosa jugada derivada de la sentencia C-746 de 2011, referida a la expresión del numeral 8 demandado que haya perdurado por más de dos años, que fue declarada exequible.
33. A este respecto, se constató que la demanda no demuestra (i) la existencia de un parámetro de control diferente al que fue considerado en dicho precedente; (ii) la existencia de un cambio en el significado material de la Constitución, o (iii) la existencia de una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, de forma tal que sea necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales[62].
34. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 26 de agosto de 2024, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 27, 28 y 29 de agosto de 2024[63].
E. Súplica
35. El 28 de agosto de 2024[64], el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito se pregunta [c]uál es el sentimiento de una sociedad en la cual no se reconoce el derecho al amor, articulo 44 constitución y, el derecho a la felicidad, ley 1583 del 2012, a nivel centralizado y descentralizado bajo un Estado Social de derecho, organizado de forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general[65]. Asimismo, formula dos problemas jurídicos en los que se cuestiona (i) si se desconocieron las normas constitucionales de los artículos 241 y 29 de la Constitución al dificultar la participación de los ciudadanos[66] restando efectividad a recursos sencillos con el estudio de su demanda, y (ii) si se desatendía la producción normativa relacionada con derecho al amor y el derecho a la felicidad.
36. El escrito de súplica recurre a una estructura análoga a la demanda y su corrección, formulando una serie de interpretaciones que recogen los argumentos que fundamentan su solicitud. Inician con un recuento normativo en el que se citan extensamente normas de la más diversa índole, y se formula una conclusión, en la que se centrará este análisis. Así, el demandante sugiere en las dos primeras consideraciones de fondo de su escrito que:
· [L]a Corte Constitucional, no puede exigir cargas de especificidad, pertinencia, suficiencia, certeza y pertinencia, para el estudio de las demandas de acciones públicas de inconstitucionalidad, toda vez que contravienen la efectividad de los recursos sencillos y efectivos[67]. A esta conclusión arriba a partir de interpretaciones sistemática y teleológica de varias normas, incluidas sentencias de la Corte Constitucional.
· Los deberes y los fines del Estado Social son obligaciones, que se orientan hacia la garantía de la libertad personal, de los principios de legalidad y, el reconocimiento de los derechos ajenos y el no abuso de los derechos por parte de cualquier autoridad[68]. A esta conclusión llega a partir de una interpretación gramatical de varias disposiciones.
37. Más adelante se refirió a la cosa juzgada constitucional, señalando que [s]egún la sentencia C-533 del 2019, método de interpretación de la cosa juzgada constitucional, se debe tener en cuenta 2 elementos: 1) el objeto de control y 2) el cargo de inconstitucionalidad[69] y recordando las tipologías y condiciones para su configuración de la sentencia C-744 de 2001. A partir de lo anterior comparó el caso decidido en la sentencia C-746 de 2011 con su demanda, desde las perspectivas de la causa y objeto del análisis, para concluir que no existe cosa juzgada no absoluta, no informal, no aparente frente al proceso en curso[70].
38. Explicó que la sentencia C-746 de 2011 dio lugar a una cosa juzgada que tiene un alcance relativo toda vez que, en ellos, no se han examinado las condiciones generales del derecho de asociación, debido proceso y personalidad jurídica a la luz de los derechos y principios constitucionales citados[71], y concretamente porque su demanda tiene un fundamento diferente, unas normas diferentes a analizar y, especialmente, porque los efectos de la cosa juzgada derivada de dicha sentencia no tiene efecto sobre la nueva demanda[72] en atención a las diferencias anotadas. En lo más relevante, repasa las pretensiones de la actual demanda con lo analizado en la sentencia C-746 de 2011, destacando que en este caso se busca que se declare la inconstitucionalidad de la disposición por oponerse al artículo 38 superior, el derecho al amor y a la felicidad, mientras que en aquel caso el parámetro se encontraba en el artículo 16 constitucional, y contrasta las razones que motivan la actual demanda con lo allí analizado, así[73]:
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C-746 de 2011 |
Demanda D-15951 |
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Causa |
Así, el problema de constitucionalidad a resolver es el siguiente: ¿la exigencia legal de dos años de duración de la separación de cuerpos para invocar el divorcio vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge separado que desea disolver su vínculo conyugal, por obligarlo a permanecer en el vínculo e impedirle contraer nuevo matrimonio, en dicho lapso? La Sala procederá a examinar los siguientes puntos: (i) afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por la disposición demandada; (ii) limitación del derecho del cónyuge, como ejercicio de la potestad de configuración legislativa en materia de divorcio y separación de cuerpos; (iii) fundamentación, finalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. |
· Fundamentación constitucional sobre el derecho fundamental de asociación negativa, artículo 38 de la constitución política · Fundamentación constitucional sobre el derecho fundamental de la garantía individual del debido proceso judicial, articulo 29 constitución política. · Fundamentación constitucional, sobre el derecho fundamental de la personalidad jurídica, articulo 14, constitución política. · Fundamentación Constitucional, sobre los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, articulo 93 constitución política. |
39. Por estas diferencias consideró que la exequibilidad declarada mediante la sentencia C-746 de 2011, únicamente por los cargos analizados no impedía un pronunciamiento en este caso particular, dadas las diferencias destacadas. Estimó entonces que lo que se debe es proceder con base en la sentencia a unificar lo dispuesto en distintas providencias en relación con los principios en conflicto y analizará el valor constitucional de la procedencia general del derecho de asociación, debido proceso y personalidad jurídica[74], mediante la realización de un nuevo análisis constitucional frente a la libertad de asociación positiva o negativa, es decir, el articulo 38 constitución, debido proceso, articulo 29 constitución, y personalidad jurídica articulo 14 constitución[75].
40. Señaló que existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control y reiteró algunos de los argumentos ya expuestos en la demanda y la corrección para indicar que resulta necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales, entre el debido proceso, la personalidad jurídica y la libertad de asociación, ya que el derecho a la felicidad y el derecho al amor son medidas para el desarrollo de políticas públicas frente a contribución del bienestar del pueblo colombiano, tal y como lo describe la ley 1583 del 2012 y, el artículo 44 de la constitución[76].
41. Finalmente, en su escrito de súplica planteó siete pretensiones principales, tres subsidiarias y una subsidiaria a las subsidiarias. Las pretensiones principales son: (i) explicar en palabras simples colombianas al demandante los autos, sentencias, o documentos que vaya a expedir la Corte Constitucional en palabras simples, básicas y elementales colombianas a fin de que cualquier persona los pueda leer y entender. Además, solicitó un control (ii) de constitucionalidad sobre los fines del Estado Social (artículo 2 constitución); (iii) del pacto de los derechos civiles y políticos, sobre las obligaciones y deberes del Estado Social (artículo 2); (iv) de convencionalidad sobre los deberes y obligaciones del Estado Social (artículo 1 y 2); (v) o unificación constitucionalidad sobre cosa juzgada constitucional; (vi) de constitucionalidad sobre las fuentes del derecho (artículo 4-230) y (vii) de constitucionalidad sobre los diferentes criterios de interpretación constitucional.
42. A título de pretensiones subsidiarias solicitó: (i) declarar el derecho al amor (artículo 44 constitución); (ii) declarar el derecho a la felicidad (Ley 1583 del 2012) y (iii) adoptar las medidas que el juez constitucional considere en la sentencia, a fin de que la vida de los ciudadanos sea más simple sencilla y natural. Finalmente, como pretensión subsidiaria a las subsidiarias pidió crear un vínculo pedagógico y didáctico en la página web de la Corte Constitucional, sobre el proceso constitucional desde la interpretación normativa y presentación de recursos, hasta la emisión de la sentencia. Lo anterior, a fin de tutelar el derecho de unidad territorial, y que las personas puedan presentar recursos de forma sencilla, para facilitarle al juez constitucional la revisión de los documentos[77].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
43. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jurídicos
44. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos
45. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[78].
46. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[79]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[80].
47. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[81]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[82].
D. Solución del asunto de la referencia
48. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica presentado por el ciudadano Falla Montealegre satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
49. La Sala constata que el recurso de súplica fue formulado por Andrés Felipe Falla Montealegre, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15951. En consecuencia, al ser el accionante en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. También, verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (ver supra, núms. 34 y 35).
50. Sin embargo, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente, por dos razones:
51. Primero, el demandante no evidenció, ni siquiera sumariamente, un yerro, olvido u arbitrariedad en el auto de rechazo. En efecto, ninguna de las razones presentadas en el escrito que contiene el recurso va encaminada a controvertir los argumentos del magistrado sustanciador que motivaron el rechazo de la demanda.
52. Así, el accionante en su escrito de súplica no se refiere directamente a los motivos por los cuales el magistrado sustanciador inadmitió y rechazó la demanda, sino que encaminó su solicitud a que no se le exigieran los mínimos argumentales propios de las demandas de inconstitucionalidad, decantados de manera reiterada y pacífica en la jurisprudencia de esta Corte -referidos a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia-. En este sentido, en lugar de mostrar por qué razón el magistrado sustanciador habría aplicado equivocadamente dichos criterios, o bien errado en sus argumentos respecto de la aptitud de la demanda, se cuestiona la aplicación misma de la metodología reiterada y pacíficamente desarrollada en la jurisprudencia para la evaluación del concepto de la violación. Debido a ello, en su escrito de súplica el accionante no logra rebatir la motivación del auto de rechazo, pues pretende la inaplicación, en su caso particular, de las exigencias materiales predicables de la argumentación de las demandas de inconstitucionalidad, más que demostrar razones válidas para motivar la intervención de la Sala Plena en la inadmisión y rechazo de su demanda.
53. Cabe también destacar que las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia han sido depuradas por esta Corte en abundante jurisprudencia y fueron oportunamente puestas de presente al demandante en los autos de inadmisión y rechazo, del 29 de junio y 22 de agosto, respectivamente, al punto de que orientaron la argumentación del magistrado sustanciador en el análisis del caso y la sustentación de sus decisiones de la etapa de admisión de la demanda. En este sentido, las condiciones de la fundamentación del concepto de la violación eran claras y conocidas por el demandante. Asimismo, debe resaltarse que la exigencia de estos mínimos necesarios para que la Corte ejerza su función judicial en el control abstracto de constitucionalidad, tal como está establecido en el artículo 241 superior, no implica la limitación de los derechos, o la imposición de barreras para el acceso a mecanismos de participación y control ciudadano, sino que parten de la necesidad de racionalizar la acción judicial, evitando el control oficioso de las normas del ordenamiento. Sobre este particular, las consideraciones de los autos de inadmisión y rechazo exhiben razones adecuadas y suficientes para demostrar por qué a partir de la demanda y corrección formuladas por el ciudadano Falla Montealegre no era posible proceder a la admisión de la demanda, razones que permanecieron incólumes luego del presente recurso.
54. Segundo, el demandante buscó corregir, complementar y reiterar su argumentación acerca de la posible configuración de una cosa juzgada, por virtud de la sentencia C-746 de 2011, aportando solo algunos elementos adicionales a los desarrollados en la corrección. En este sentido, presenta algunos elementos distintos y novedosos a los ya ventilados en el trámite, y vuelve a formular su línea de respuesta respecto del auto inadmisorio. Ahora bien, la posible existencia de una cosa juzgada era una cuestión cuya claridad había sido solicitada de manera expresa por el magistrado sustanciador en el auto inadmisorio y que tuvo la oportunidad de ser desarrollada en la corrección. Sin embargo, en la súplica no se cuestionan las razones que motivaron la conclusión en torno a una corrección deficiente en esa materia, ni se muestra un error en la apreciación del caso que sustente la necesidad de reconsiderar la decisión respecto de la ausencia de corrección. En este sentido, únicamente se reiteran las razones ya desarrolladas en el escrito de corrección y se complementan los argumentos allí expuestos, pero no se controvierten los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.
55. Desde este punto de vista, las razones asociadas a la presunta inexistencia de cosa juzgada desarrolladas en el presente recurso apuntan a corregir y modificar la corrección, y a reiterar su línea general de argumentación, propósitos que no se corresponden con este escenario procesal, e impiden la intervención de la Sala Plena en este caso.
56. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa especial referida en el acápite C supra. Esto, porque el accionante no expuso razones que den cuenta de que el magistrado sustanciador haya incurrido en algún yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo, por el contrario, se buscó la inaplicación de los criterios mínimos argumentales ampliamente decantados en la jurisprudencia y se limitó a reiterar y complementar los argumentos que formuló en su escrito de subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de agosto de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Andrés Felipe Falla Montealegre en el expediente D-15951 en contra del auto de 22 de agosto de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 8 y 9 (parciales) del artículo 154 de la Ley 84 de 1873, Código Civil, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Como el (i) precedente judicial; (ii) cosa juzgada constitucionalidad (sic); (iii) los diferentes métodos de interpretación constitucional; (iv) los diferentes tipos de actos constitucionales, en cuanto a la estructura jurídica. Asimismo, pidió a la Corte se explicara en palabras colombianas simples colombianas (sic) la sentencia y pidió adoptar las medidas que el juez constitucional necesite en la sentencia, a fin de que la vida de los usuarios de la administración pública sea más simple, sencilla, y natural.
[2] En concreto: (i) la dignidad humana (artículo 1, constitución); (ii) el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 14, constitución); (iii) la libertad de asociación (artículo 38, constitución) y (iv) la existencia del derecho a la fraternidad ley 16 de 1972, declaración universal de los derechos humanos. Además, solicitó declarar (v) la existencia del derecho a la felicidad, como enfoque holístico para el desarrollo -ley 1583 del 2012; (vi) que la felicidad es una política pública para el desarrollo del ser humano-ley 1583 del 2012-; (vii) que el bienestar individual es una política pública para el desarrollo del ser humano-ley 1583 del 2012- y (viii) la existencia del derecho del derecho al amor - articulo 44 constitución.
[3] Demanda de inconstitucionalidad, fls. 80-83. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=84720.
[4] Ibid., fl. 75.
[5] Ibidem.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibid., fl. 76.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibid., fl. 77.
[13] Ibid., fl. 76.
[14] Ibid., fl. 78.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Auto inadmisorio del 29 de julio de 2024.
[20] Ibidem.
[21] Ibidem. En concreto, se encontró que se recurrió a extensas transcripciones que repiten a través de diferentes fórmulas gramaticales la idea de que el divorcio debe permitirse de manera unilateral e inmediata, pero sin que exista una articulación entre esa conclusión y las premisas que la sustentan, las cuales se muestran como un conjunto inconexo de ideas, que afectó de manera transversal a la demanda.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 2 de septiembre de 2024.
[29] Se pidió adoptar (i) las medidas que el juez constitucional considere en la sentencia, a fin de que la vida de los ciudadanos sea más simple sencilla y natural, a fin de declarar inconstitucional las expresiones demandas; (ii) los remedios convenientes en la sentencia frente al juicio constitucional a fin de entender, comprender e interpretar de forma simple y sencilla los documentos que expide la Corte Constitucional y (iii) las medidas necesarias en la sentencia frente al juicio constitucional, a fin de que las decisiones de la Corte Constitucional sean claras, expresas, y entendibles, con el objetivo de que los ciudadanos puedan promover demandas ante la Corte Constitucional, tal y como lo señala el articulo (sic) 241 de la constitución; (v) que se expida en una sentencia de máximo 9 paginas (sic): (v) se explicara en palabras simples colombianas los autos, sentencias, o documentos que vaya a expedir la Corte Constitucional a fin de que cualquier persona los pueda leer y entender; (vi) se explicara en palabras simples colombianas al demandante los autos, sentencias, o documentos que vaya a expedir la Corte Constitucional en palabras simples colombianas a fin de que cualquier persona los pueda leer y entender.
[30] Corrección de la demanda, fl. 12. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=86807.
[31] Ibid.
[32] Ibid., fl. 15.
[33] Ibid., fl. 18.
[34] Ibid., fl. 22.
[35] Ibidem.
[36] Ibid., fl. 22.
[37] Ibid., fl. 23.
[38] Ibidem.
[39] Ibid., fl. 26.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Ibid., fl. 27.
[43] Ibid., fl. 34.
[44] Ibidem.
[45] Ibid., p. 39.
[46] Ibid.., fl. 43.
[47] Ibidem.
[48] Ibidem.
[49] Auto de rechazo del 22 de agosto de 2024.
[50] Ibidem.
[51] Ibidem.
[52] Ibidem.
[53] Ibidem.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Ibidem.
[60] Ibidem.
[61] Ibidem.
[62] Ibidem.
[63] Constancia secretarial de 2 de septiembre 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional
[64] Ibidem.
[65] Recurso de súplica, fl. 6.
[66] Ibidem.
[67] Ibid., fl. 13.
[68] Ibíd., fl. 23.
[69] Ibidem.
[70] Ibid., fl. 29.
[71] Ibid., fl. 30.
[72] Ibidem.
[73] Cfr. Recurso de súplica, fl. 27-28. Se cita textualmente la sentencia C-746 de 2011.
[74] Ibidem.
[75] Ibidem.
[76] Ibid., fl. 35.
[77] Ibid., fl. 36-37.
[78] Auto 114 de 2004.
[79] Auto 263 de 2016.
[80] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[81] Auto 196 de 2002.
[82] Auto 027 de 2016.