Auto 1578/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: CJU-1817
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución SUB-97456 del 11 de abril de 2018, Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Pizán en favor de la señora Isabel Ramírez Mahecha, en calidad de cónyuge supérstite[1].
2. Mediante Resolución SUB-211460 del 8 de agosto de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Blanca Cecilia Rueda en su calidad de compañera permanente del causante Hernández Pizán pues no se demostró la convivencia[2]. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición y mediante la Resolución SUB-120844 del 16 de mayo de 2019 se confirmó esa decisión.
3. Luego de una investigación interna en Colpensiones[3], se encontró que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Isabel Ramírez Mahecha se hizo de manera irregular pues se verificó que el causante y la señora Isabel Ramírez Mahecha se separaron en 2006. El testimonio de los hijos de los señores Hernández Pizán y Ramírez Mahecha dio cuenta de que desde 2006 hasta la fecha de la muerte del señor Hernández Pizán, los señores Hernández Pizán y Ramírez Mahecha dormían en habitaciones diferentes y tenían vidas independientes[4]. De esta forma, al verificar que no se acreditó que la señora Ramírez Mahecha estuviera haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, Colpensiones revocó la Resolución SUB-97456 del 11 de abril de 2018 mediante Resolución SUB-119243 del 15 de mayo de 2019[5].
4. En vista de la situación anterior, Colpensiones emitió la Resolución SUB-133264 del 28 de mayo de 2019 mediante la cual, entre otras, ordenó a la señora Ramírez Mahecha el reintegro de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud por valor de $14.296.726, correspondiente a los períodos del 1 de febrero de 2018 al 30 de mayo de 2019[6].
5. El 15 de noviembre de 2019 Colpensiones demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución SUB-97456. La entidad accionante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la señora Isabel Ramírez Mahecha el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesada pensional equivalentes a $14.296.726, correspondiente a los períodos del 1 de febrero de 2019 al 30 de mayo de 2019 a favor de Colpensiones[7]. En el mismo sentido, pidió la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de acuerdo con el aumento del IPC correspondiente hasta que el pago se haga efectivo[8].
6. En un primer momento, el asunto fue repartido a la Sección Segunda del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[9] quien, mediante Auto Interlocutorio No. 539 del 29 de septiembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción para conocer del litigio y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Circuito Judicial de Bogotá (reparto). Ello, pues consideró que los hechos objeto de discusión versan sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes derivada de la afiliación de un trabajador particular y estos asuntos son de competencia exclusiva de los jueces ordinarios[10], en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 y el numeral 2 del artículo 155 ambos de la Ley 1437 de 2011.
7. Colpensiones presentó recurso de reposición por considerar que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya que lo que se discute es la legalidad de la Resolución SUB-97456 expedida por Colpensiones mediante acción de lesividad. En este sentido, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del presente asunto está dada por lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. Mediante Auto Interlocutorio No. 682 del 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda confirmó su decisión de declararse sin competencia y, para ello, reiteró los argumentos que expuso en la providencia del 29 de septiembre de 2020.
9. El 3 de diciembre de 2020, el asunto fue repartido[11] al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá[12]. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2020, el juez inadmitió la demanda y dispuso adecuar la demanda y el poder[13].
10. El 18 de enero de 2021 Colpensiones adecuó la demanda según las instrucciones del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
11. El 17 de junio de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, verificó la demanda y encontró que Colpensiones pretendía la declaratoria de nulidad de una resolución emitida por ella misma en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el Juzgado 29 Laboral concluyó que se trataba de una acción de lesividad en los términos de los artículos 85 a 97 y 229 a 235 todos de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
13. El 9 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente por falta de competencia por lo que el 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso su remisión a la Corte Constitucional. La remisión se dio el 19 de enero de 2022.
14. El 15 de julio de 2022, la presidenta de la Corte Constitucional realizó el sorteo correspondiente y el asunto fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo. El 19 de julio de 2022 se remitió el expediente al despacho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[14], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[15].
16. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16].
17. En el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].
Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
18. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá por las siguientes razones:
i. Se acredita el presupuesto subjetivo, pues hay dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones y que rechazan mutuamente su competencia. En efecto, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá pertenece a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
ii. Se cumple con el presupuesto objetivo. La controversia se da en virtud de la acción impulsada por Colpensiones en la que pretende se anule la Resolución SUB-97456 y se ordene a la señora Isabel Ramírez Mahecha restituir unas sumas de dinero que le fueron pagadas indebidamente. En vista de lo anterior, para la Corte existe identidad de causas por lo que tiene por cumplido el presupuesto objetivo.
iii. Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal en las que fundamentan su falta de competencia. Por una parte, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá Sección Segunda sostuvo que la controversia versa sobre una pensión de vejez reconocida a un trabajador particular y su sustitución, por lo que, con fundamento en los numerales 4 del artículo 104, 2 del artículo 155 y el 105 de la Ley 1437 de 2011, carece de competencia. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, rechazó su competencia para conocer del asunto, por considerar que las pretensiones de la demanda se enmarcan en la denominada acción de lesividad, en los términos de los artículos 85 a 97 y 229 a 235 todos de la Ley 1437 de 2011, y, por tanto, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. Al verificar el cumplimiento de los tres presupuestos (subjetivo, objetivo y normativo) la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
Competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer la pretensión de nulidad de un acto propio de una entidad pública
20. Para resolver el conflicto de jurisdicciones que se presenta en esta oportunidad, la Corte, primero, reiterará la regla de decisión fijada por la jurisprudencia de esta corporación en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones en las que una entidad del Estado pretenda la declaración de nulidad de un acto propio, para luego, abordar el caso concreto.
21. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que, cuando la administración no pueda revocar su acto porque el titular niega su consentimiento, esta puede demandar su acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien tiene la competencia exclusiva para conocer de ese proceso. Es decir, la competencia para conocer de la acción de lesividad radica única y exclusivamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta norma es armónica con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otras, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[20].
22. Esta regla fue reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021[21] cuando precisó que
( ) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuestos por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
23. En el presente asunto, se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.
24. En vista de que en el presente caso se discute la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-97456 de 11 de abril de 2018, la Sala aplicará la regla de decisión sentada en el Auto 316 de 2021 y reiterada recientemente en el Auto 134 de 2022.
25. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones en favor del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y lo resuelto en, entre otros, los Autos 316 de 2021 y 134 de 2022.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, y DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1817 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con permiso
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB97456.pdf.
[2] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB211460.pdf.
[3] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_ 5258771_ComunicaciónaperturaIAE.pdf.
[4] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_IAE.pdf. Folios: 5 y 6.
[5] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB119243.pdf.
[6] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: CC_5258771_SUB133264.pdf.
[7] Ello, pues si bien dicha resolución había sido revocada, consideró que ésta era la forma de obtener el reintegro de los dinero pagados presuntamente de forma irregular.
[8] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: 001Demanda.pdf.
[9] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: 001Demanda.pdf. Folio 24.
[10] Expediente Digital SIICOR. Carpeta 002AnexosDemanda.5258771. Archivo denominado: 001Demanda.pdf. Folios 69 a 70.
[11] Esta actuación recibió el radicado No. 11001-3105-029-2020-00-430-00.
[12] Expediente Digital SIICOR. Carpeta CJU0001817 CC. Archivo denominado Correo Remisorio y Link.pdf. Archivo 003ActaRparto.pdf.
[13] Expediente Digital SIICOR. Carpeta CJU0001817 CC. Archivo denominado Correo Remisorio y Link.pdf. Archivo 004AutoOrdenaAdecuar.pdf.
[14] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019
[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021
[17] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; o ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[19] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] Artículo 104 del CPACA.
[21] Disponible en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/A316-21.htm